Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0493-2019), 21-08-2019

Número de expedienteSUP-REC-0493-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-493/2019

RECURRENTES: GUADALUPE CRUZ IZQUIERDO Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL, CON SEDE En XALAPA, VERACRUZ

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIO: ROBERTO JIMéNEZ REYES

COLABORó: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior en el sentido de desechar la demanda presentada en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la tercera circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz[1] , en el expediente SX-JE-147/2019, al haberse presentado de forma extemporánea.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Demanda local. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, diversos integrantes del ayuntamiento de Centla, Tabasco, promovieron juicios ciudadanos del ámbito local, con motivo de la supuesta reducción de sus dietas[2].

3 B. Sentencia local. El cinco de febrero de dos mil diecinueve[3], el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco resolvió condenar al citado ayuntamiento al pago de diversas percepciones económicas, derivado de la reducción injustificada de las remuneraciones de los exregidores enjuiciantes.

4 C. Juicio federal. El once de febrero, diversos exregidores del ayuntamiento promovieron juicio ciudadano ante la Sala Regional Xalapa, a fin de controvertir la sentencia señalada en el inciso anterior[4].

5 D. Sentencia federal. El veintiuno de febrero, la Sala Regional Xalapa revocó la sentencia impugnada, y ordenó al Tribunal electoral local emitir una nueva, tomando en cuenta las irregularidades en el pago de dietas aducidas en cada caso.

6 E. Sentencia en cumplimiento. El siete de marzo, el Tribunal electoral local determinó que el ayuntamiento debía pagar a Yajahaira de Magdala Flores Álvarez y a Francisco Miguel Rabelo Delgado diversas percepciones económicas, con motivo de la reducción injustificada de sus prestaciones, así como la parte proporcional de aguinaldo correspondiente.

7 F. Segundo juicio federal. El catorce de marzo, dichos exregidores promovieron juicio ciudadano ante la Sala Regional Xalapa, para controvertir la sentencia dictada en cumplimiento por el Tribunal electoral local[5].

8 G. Segunda resolución federal. El cinco de abril, la Sala Regional determinó modificar la resolución controvertida, a fin de que el Tribunal electoral local emitiera un nuevo fallo, tomando en consideración los diversos planteamientos relacionados con el pago de dietas y aguinaldos de los actores.

9 H. Segunda sentencia en cumplimiento. El doce de abril, el Tribunal electoral local dio cumplimiento a la sentencia de Sala Regional Xalapa precisada en el inciso anterior.

10 I. Incidente. El nueve de mayo, Yajahaira de Magdala Flores Álvarez y Francisco Miguel Rabelo Delgado, al considerar incumplida la sentencia de doce de abril, promovieron incidente de inejecución.

11 J. Resolución incidental. El ocho de julio, el Tribunal electoral local consideró que el ayuntamiento se encontraba en vías de cumplimiento de la sentencia principal, y vinculó al Congreso del Estado de Tabasco al acatamiento de la citada ejecutoria[6].

12 K. Tercer juicio federal. El veintidós de julio, Yajahaira de Magdala Flores Álvarez y Francisco Miguel Rabelo Delgado, promovieron juicio ciudadano a fin de combatir la resolución incidental dictada por el Tribunal electoral local.

13 L. Sentencia impugnada. El veintiséis de julio, la Sala Regional Xalapa declaró incumplida la sentencia TET-JDC-78/2018 y sus acumulados, y ordenó al Tribunal electoral local hacer efectivos los apercibimientos decretados en las ejecutorias cuyo cumplimiento no se ha efectuado.

14 II. Recurso de reconsideración. Inconformes con la sentencia precisada en el resultando anterior, el catorce de agosto, diversos integrantes del actual ayuntamiento de Centla, Tabasco, entre ellos, la presidenta municipal, sindico, director de finanzas y diversos regidores, interpusieron el medio de impugnación en el que se actúa.

15 III. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-REC-493/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

16 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia.

17 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

18 Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

II. Improcedencia.

19 Este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal, el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el 7, 9, párrafo 3 y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea.

20 En primer término, resulta dable mencionar que el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, establece la regla especial de que el recurso de reconsideración se debe interponer dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada de la Sala Regional respectiva.

21 En el caso particular, el acto impugnado lo constituye la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JE-147/2019, en la cual los recurrentes no fueron actores ni tampoco terceros interesados.

22 Al respecto, conviene destacar que en la ejecutoria emitida por la Sala Xalapa se declaró incumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano local identificado con la clave TET-JDC-78/2018 y sus acumulados, por ende, dejó sin efectos la declaratoria consistente en que se encontraba en vías de cumplimiento, y se ordenó al ayuntamiento de Centla, Tabasco, diera cumplimiento de forma inmediata a lo ordenado.

23 Ahora bien, como ha quedado precisado, los...

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