Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0492-2019), 21-08-2019

Número de expedienteSUP-REC-0492-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-492/2019

RECURRENTE: ANTONIA MORALES RAMÍREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL

Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior resuelve desechar de plano la demanda interpuesta por Antonia Morales Ramírez[2], por derecho propio, contra la sentencia dictada en los expedientes SM-JDC-225/2019 y acumulado, por la Sala Regional responsable.

  1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral local 2018-2019. El diez de octubre de dos mil dieciocho, se declaró el inicio del proceso electoral local 2018-2019, para la renovación de los once Ayuntamientos que conforman el Estado de Aguascalientes, cuya jornada electoral se celebró el dos de junio de dos mil diecinueve[3].

2. Cómputos municipales. El cinco de junio, el Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo, Aguascalientes concluyó el cómputo de la elección, en la que la planilla del Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría de votos.

3. Asignación de planillas por el principio de mayoría relativa. Una vez concluidos los cómputos municipales, se declaró la validez de la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, y se realizó la expedición de las constancias respectivas a las planillas electas.

4. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El nueve de junio, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, llevó a cabo el cómputo estatal y una vez concluido, realizó la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional[4].

5. Medios de impugnación locales. Inconformes con la asignación de regidores por el referido principio en lo correspondiente al Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, el trece de junio Emeterio Macías Aranda y la ahora recurrente, presentaron sendos escritos de juicios ciudadanos[5].

6. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[6]. El veinticuatro de julio, el Tribunal local dictó sentencia en los expedientes TEEA-JDC-104/2019 y acumulado, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo CG-A-39/2019.

7. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la anterior determinación, el veintiocho de julio la recurrente, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[7].

8. Recurso de reconsideración. El doce de agosto, la recurrente presentó ante el Instituto Electoral local, recurso de reconsideración[8], a fin de controvertir la sentencia emitida por la responsable en el juicio ciudadano SM-JDC-225/2019 y su acumulado.

9. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-492/2019. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[9].

10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en su ponencia.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[10], porque se trata de un recurso de reconsideración promovido contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Improcedencia. En términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61 y 68, párrafo 1, todos de la LGSMIME, debe desecharse de plano la demanda, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, en virtud de la inexistencia del acto reclamado.

Para arribar a dicha conclusión se tiene en cuenta que en el artículo 41, párrafo segundo, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señalen la propia Constitución y la ley.

Sin embargo, para que los medios de impugnación sean procedentes, debe existir un acto o resolución a la cual se le atribuya la conculcación de derechos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, párrafo 2, de la Ley de Medios, las resoluciones que recaen al recurso de reconsideración pueden tener el efecto de confirmar el acto impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo.

La materialización de todo acto jurídico produce variables que denotan un parámetro de regularidad procesal que obliga a los operadores a ponderar las consecuencias que se propicien con la adopción de una o varias medidas de decisión, propiciado precisamente por el dinamismo jurídico que conlleva la aplicación de la norma.

Bajo ese tenor, un parámetro esencial de medición de los efectos y consecuencias que pueda llevar la adopción de un fallo jurisdiccional en determinado sentido es, precisamente, el momento en el cual se ejerce el derecho de acción.

Así, algunas de las consecuencias que pudieran verificarse son:

i) Acto inexistente.

Es aquél que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existencia.

En ese sentido, el acto inexistente es aquél que no puede producir ningún efecto, aun antes de toda intervención del juzgador, cuya consecuencia sería, únicamente, la comprobación por declaración de tal inexistencia.

ii) Cambio de situación jurídica.[11]

Por regla general se verifica cuando, con posterioridad a la presentación de la demanda respectiva, se pronuncia una resolución que cambia el estatus inicial en que se encontraba el accionante por virtud del acto que combatió inicialmente, sin que pueda decidirse sobre la validez del acto inicial sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas.

De igual manera, como nota distintiva deberá existir autonomía o independencia entre el acto que se combatió inicialmente y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el primero resulte o no ilegal.

iii) Cesación de efectos.[12]

Este supuesto se actualiza cuando ante la insubsistencia del acto, todos sus efectos desaparecen o se destruyen de forma inmediata, total e incondicionalmente, de manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación del medio de defensa respectivo.

Así, no es suficiente con que el ente emisor del acto, los derogue o revoque, sino es necesario además, que sus efectos queden total y absolutamente destruidos, de modo que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación sometida a consideración del juzgador.

En estos dos últimos supuestos, la carencia de materia permite que el medio de impugnación correspondiente se declare en ese sentido -sin materia-, en términos de lo previsto por el artículo 11, numeral 1, inciso B, de la Ley de Medios, por existir propiamente un imposibilidad material o jurídica de resolver sobre la pretensión del actor.[13]

Ante cualquiera de esas hipótesis, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los preceptos 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la consecuencia jurídica es el desechamiento de la demanda ante la imposibilidad material y jurídica para ocuparse del estudio de cualquier causa de improcedencia que se hubiera hecho valer por las...

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