Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0484-2019), 21-08-2019

Número de expedienteSUP-REC-0484-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN XALAPA VERACRUZ
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-484/2019

RECURRENTE: NICOLÁS ENRIQUE FERIA ROMERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

Ciudad de México, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve[1].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], por la que desecha el recurso de reconsideración citado al rubro, toda vez que, no se cumple con el requisito especial de procedencia del medio de impugnación, al no estar inmersas en la litis cuestiones o pronunciamientos de constitucionalidad en los términos que ha delimitado esta Sala Superior.

A N T E C E D E N T E S:

1. Juicio electoral local. El veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, Ave María Leyva López, en su carácter de Regidora de Asuntos Indígenas, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, contra diversos actos del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, desde su perspectiva, vulneraban sus derechos político-electorales relacionados con el ejercicio del cargo.

2. Sentencia del Tribunal Electoral local. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el órgano jurisdiccional local emitió, en la que ordenó al Presidente Municipal, como responsable, el pago de la cantidad de $37,500.00 (treinta y siete mil quinientos pesos 00/100 M. N.) a favor de Ave María Leyva López, por concepto de dietas que se le adeudaban.

Para cumplir lo anterior, otorgó al citado Presidente Municipal el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia.

3. Juicio electoral local. El tres de junio de dos mil diecinueve, inconformes con lo anterior, Nicolás Enrique Feria Romero e Ismael Zeferino Estévez Hernández, en su carácter de Presidente Municipal y Tesorero Municipal del Ayuntamiento interpusieron juicio electoral, el cual fue registrado bajo la clave SX-JE-113/2019; mismo que fue resuelto el trece de junio siguiente por el tribunal local, en el sentido de desechar de plano la demanda.

4. Acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral local. El ocho de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local emitió un acuerdo plenario en el juicio JDC/319/2018 en el que, entre otras cuestiones, al haber advertido que transcurrió en exceso el plazo concedido al Presidente Municipal para dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia dictada el veinticuatro de mayo del dos mil dieciocho, lo amonestó y apercibió de imponerle otras medidas de apremio.

Asimismo, requirió nuevamente al Presidente Municipal del Ayuntamiento para que, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al de su notificación, realizara el pago de las dietas adeudadas a Ave María Leyva López.

5. Sentencia impugnada (SX-JE-160/2019). El primero de agosto del presente año la Sala Regional Xalapa, emitió sentencia en el juicio promovido por Nicolás Enrique Feria Romero e Itavivi Guadalupe Méndez Pacheco, por propio derecho y ostentándose como Presidente Municipal y Síndica Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, contra del acuerdo plenario de ocho de julio del presente año dictado en el juicio JDC/319/2018.

La ejecutoria en comento, determinó sobreseer el juicio, únicamente respecto de la Síndica Municipal de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio JDC/319/2018, y exhortar al ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, que dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Electoral local emitida en el mismo expediente.

Dicha sentencia fue notificada a través del Tribunal local el cinco de agosto pasado.

6. Interposición del recurso. El ocho de agosto de dos mil diecinueve, Nicolas Enrique Feria Romero en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santiago Juxtlahuaca, Oaxaca, interpuso recurso de reconsideración contra la sentencia mencionada.

7. Turno. El trece de agosto siguiente, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente correspondiente y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se precisa.

8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente al rubro indicado, por lo que se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva.[3]

II. Improcedencia

-Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, porque no se actualiza algún supuesto de procedencia legal o jurisprudencial del recurso de reconsideración, por lo que debe desecharse de plano la demanda, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque, en la sentencia que se reclama, la Sala Regional Xalapa[4], si bien entró al estudio del fondo del asunto, no se advierte que hubiera incurrido en violación a las garantías esenciales del debido proceso o en un evidente e incontrovertible error judicial determinante para el sentido de esa sentencia.

Tampoco se advierte que hubiera establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, mediante el cual hubiera definido su alcance y contenido, hubiera declarado la inaplicación de alguna normativa por considerarla contraria a la Constitución, o bien, omitiera de manera injustificada el estudio de alguna temática de constitucionalidad.

III. Consideraciones que sustentan la decisión

-Naturaleza del recurso de reconsideración

De los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios y, por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b), la procedibilidad del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables, sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales.

En principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo...

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