Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1057-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSCM-JDC-1057-2019
Fecha23 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL, CONSEJO ESTATAL, PRESIDENTE E INTEGRANTES DE COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1057/2019 Y ACUMULADO

PARTE ACTORA:

JOSÉ GUADALUPE SORIANO REYES Y OTRO

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIAS:

I.L.R.Y.S.D.E. CORREA

Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil diecinueve[1].

El Pleno de esta S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión privada acumula y reencauza los presentes medios de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, conforme a lo siguiente:

G L O S A R I O

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Comisión Organizadora u Órgano Responsable

Comisión Organizadora del proceso para la elección del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla

Comité Municipal

Comité Directivo Municipal del PAN de Santa Inés Ahuatempan, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano (y la Ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN o Partido

Partido Acción Nacional

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso de renovación de consejerías estatales del PAN en Puebla

1. Aprobación de la Convocatoria. A decir de la parte actora y la responsable, el (9) nueve de julio, el Comité Directivo Estatal del PAN de Puebla aprobó la Convocatoria para la Asamblea Estatal y las Normas Complementarias para el desarrollo de la misma, a celebrarse el (10) diez de agosto.

2. Asamblea. La parte actora manifiesta que el (10) diez de agosto se llevó a cabo la asamblea municipal en Santa Inés Ahuatempan, en donde se procedió a la elección de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Municipal.

II. Juicios de la Ciudadanía

1. Demandas. Inconformes con la manera en la que se llevó a cabo dicha asamblea, el (14) catorce de agosto la parte actora promovió Juicios de la Ciudadanía los cuales fueron recibidos en esta S.R. el (20) de agosto.

2. Turnos y recepciones en ponencia. Ese mismo día fueron integrados los expedientes y turnados a la Ponencia de la Magistrada M.G.S.R..

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por personas que se presentan como Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN en Puebla y como militante del referido partido político, a fin de controvertir la validez de la asamblea municipal celebrada en Santa Inés Ahuatempan y en consecuencia la designación de las personas que en ella se eligieron, de conformidad con:

  • Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).

  • Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II del Reglamento Interno de esta Tribunal[3], ya que es necesario acordar si procede la acumulación de los Juicios de la Ciudadanía y si se deben conocer en este momento los presentes juicios o reencauzarlos, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la Magistrada Instructora.

TERCERA. Acumulación. La S.R. advierte que existe conexidad en la causa, puesto que ambos Juicios de la Ciudadanía controvierten los mismos actos -validez de la asamblea municipal del PAN celebrada en Santa Inés Ahuatempan, Puebla-, señalan al mismo órgano responsable -Comisión Organizadora-; hacen valer los mismos agravios y la pretensión de la parte actora, y su causa de pedir es idénticas.

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el expediente SCM-JDC-1058/2019 al diverso
SCM-JDC-1057/2019, por ser éste el más antiguo.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y, 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de este acuerdo al expediente del juicio acumulado.

CUARTA. Reencauzamiento. Esta S.R. considera que la parte actora no agotó la instancia partidista y jurisdiccional previas y, por tanto, sus demandas no cumplen el principio de definitividad.

De conformidad con el artículo 2 párrafo 3, de la Ley de Medios, es deber de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral observar la libertad de decisión interna de los partidos políticos y el derecho a la autoorganización partidaria al momento de resolver conflictos de sus asuntos.

Por su parte, el artículo 43 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, impone a dichos institutos el deber de establecer un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, independiente, imparcial y objetivo. Por lo que una vez que agoten esos medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.

Asimismo, la Sala Superior ha considerado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente a la promoción del Juicio de la Ciudadanía, las instancias que sean: a) idóneas conforme a las leyes locales respectivas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate y b) sean aptas para modificar, revocar o anularlos[4].

Este principio tiene su razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar oportuna y adecuadamente, las violaciones generadas por el acto o resolución que se combata, e idóneos para restituir a la parte actora en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia o simples obstáculos para la o el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

Bajo este marco normativo y jurisprudencial, como se adelantó, se actualiza la causal de improcedencia de falta de...

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