Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0165-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0165-2019
Fecha22 Agosto 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-165/2019

ACTOR: R.F. LEÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

TERCERA INTERESADA: F.M.V.C.

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORARON: KRISTEL ANTONIO PÉREZ Y MARIANA VILLEGAS HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por R.F.L..

El actor controvierte la sentencia de ocho de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Q.R.[1], dentro del procedimiento especial sancionador PES/093/2019. La sentencia impugnada declaró la inexistencia de la conducta atribuida a la ciudadana F.M.V.C., en su calidad de Senadora de la República por la realización de actos anticipados de campaña, así como el uso indebido de recursos públicos derivado de la difusión de propaganda gubernamental en Facebook, dentro del proceso electoral local de la entidad referida.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II.Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Tercera interesada

TERCERO. Requisitos de procedibilidad

CUARTO. Estudio de fondo

I. Falta de fundamentación y motivación

II. Indebida valoración de pruebas

III. Incorrecta interpretación del derecho a la libertad de expresión

IV. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional decide confirmar la sentencia impugnada, toda vez que de su análisis se constata que en la misma si se expusieron los fundamentos y motivos que sustentaron la inexistencia de las infracciones atribuidas a la S..F.M.V.C..

Además se considera que fue conforme a Derecho la interpretación que llevó a cabo el Tribunal local relacionado con el derecho a la libertad de expresión, debido a que si bien el aludido derecho no es absoluto, lo cierto es que, en el caso, la autoridad responsable no sustentó su determinación en la libertad de expresión de la senadora, sino que del análisis de las publicaciones objeto de denuncia, se constató que las mismas fueron emitidas por medios de comunicación electrónicos dedicados a la labor periodística, por lo que dichas publicaciones se realizaron en ejercicio de su libertad periodística, sin que exista medio de prueba que desvirtúe su presunción de licitud.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Escrito de queja. El dieciséis de mayo del año en curso[2], R.F.L. presentó ante el Instituto Nacional Electoral[3] un escrito de queja en contra de la S.F.M.V.C., por la supuesta adquisición de tiempos en radio y televisión, realización de actos anticipados de campaña y utilización de recursos públicos, por la difusión de publicaciones en Facebook, así como en contra del partido MORENA por culpa in vigilando, misma que quedó registrada con la clave UT/SCG/PE/RFL/CG/68/2019.
  2. Escisión de la queja. El mismo día, la Unidad Técnica de la Contencioso Electoral del INE, acordó escindir de la queja por cuanto hace a los hechos relativos a la presunta realización de actos anticipados de campaña y utilización de recursos públicos, por la difusión de publicaciones en Facebook y remitirla al Instituto Electoral del Estado de Q.R., la cual fue registrada con el número de expediente IEQROO/PES/088/19.
  3. Medida cautelar. El veinticuatro de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Q.R.[4] declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el denunciante.
  4. Remisión al Tribunal local. Una vez sustanciada la referida queja, el Instituto local remitió el expediente administrativo al Tribunal local, con lo cual se integró el procedimiento especial sancionador PES/093/2019.
  5. Resolución impugnada. El ocho de agosto, el Tribunal local resolvió el aludido procedimiento, en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.
II. Medio de impugnación federal
  1. Demanda. El doce de agosto, R.F.L. promovió juicio electoral a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local.
  2. Escrito de tercera interesada. El trece de agosto, F.M.V.C. presentó, ante el Tribunal responsable, escrito de comparecencia como tercera interesada dentro del juicio electoral promovido por R.F.L..
  3. Recepción y turno. El quince de agosto, se recibió en esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JE-165/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  4. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir el juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte una sentencia del Tribunal local que resolvió un procedimiento especial sancionador, mediante el cual declaró la inexistencia de las conductas atribuidas a F.M.V.C. en su calidad de Senadora de la República, por la realización de actos anticipados de campaña, así como el uso indebido de recursos públicos derivado de la difusión de publicaciones en Facebook, durante el proceso electoral local en el estado de Q.R., y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y d) en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF[7].
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de Medios.
  4. R. lo anterior, la razón esencial de la tesis de jurisprudencia 1/2012 emitida por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR