Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0460-2019), 21-08-2019

Número de expedienteSUP-REC-0460-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-REC-460/2019 Y SUP-REC-461/2019, ACUMULADOS

RECURRENTES: MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: LUIS FERNANDO AMANTE ARREOLA.

COLABORÓ: ALFREDO VARGAS MANCERA

Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos citados al rubro, interpuestos por MORENA y Partido del Trabajo, a fin de impugnar la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Regional Ciudad de México, en el expediente identificado con la clave SCM-JDC-175/2019, que revocó parcialmente la resolución del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración realizada por los recurrentes en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los hechos relevantes siguientes:

1) Consulta ante Instituto Electoral de la Ciudad de México. El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, Greta Lucero Ríos Téllez Sill presentó consulta ante el Consejo General del Instituto local electoral, respecto al contenido de un artículo transitorio que pretendía incorporarse legislativamente a la Ley de Participación Ciudadana del entonces Distrito Federal.

2) Reforma de Ley. El uno de abril del año en curso, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, decreto por el que se adiciona el artículo decimo transitorio a la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.

3) Solicitud al Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México. El ocho de abril de dos mil diecinueve, la ciudadana antes mencionada presentó sendas solicitudes ante el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en las que pidió, entre otras cuestiones, que órgano local electoral inaplicara el articulo décimo transitorio antes precisado y emitiera la convocatoria para el ejercicio de los derechos participativos.

4) Repuestas. El ocho de abril de dos mil diecinueve, el Secretario Ejecutivo mediante los oficios SECG-IECM-1164/2019 y SECG-IECM-1167/2019, respondió y desestimó las solicitudes antes precisadas, al considerar que carecía de atribuciones para realizar lo solicitado.

5) Medio de impugnación local.

a) Demanda de Juicio Electoral. El dieciséis de abril del presente año, Greta Lucero Ríos Téllez Sill promovió juicio electoral, a fin de impugnar los oficios precisados en el punto anterior, particularmente la omisión de emitir la convocatoria para el ejercicio de los derechos participativos y la negativa de inaplicar el artículo transitorio mencionado, atribuidos al Instituto Electoral de la Ciudad de México, lo que originó la tramitación del juicio electoral identificado con la clave TECDMX-JEL-038/2019.

b) Sentencia del Tribunal Local. El veinte de junio de dos mil diecinueve, el pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México dictó sentencia en el juicio electoral TECDMX-JEL-038/2019, en la que, por una parte, revocó los oficios emitidos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México y, por otra, declaró improcedente la inaplicación del articulo decimo transitorio de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, e improcedente la emisión de convocatoria a la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos y la Consulta en materia de Presupuesto Participativo.

6. Medio de impugnación federal.

a) Demanda de juicio ciudadano federal. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, el veinticinco de junio, la entonces actora en el juicio electoral local, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en la Sala Regional Ciudad de México, la cual fue radicada en el expediente SCM-JDC-175/2019.

b) Sentencia del juicio ciudadano federal. En sesión pública de veintiséis de julio siguiente, por mayoría de votos, la Sala Regional Ciudad de México dictó sentencia el juicio ciudadano, en la que se determinó:

  • Revocar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral identificado con la clave TECDMX-JEL-038/2019.
  • Inaplicar, al caso concreto, el artículo décimo transitorio de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal y ordenar al instituto local a que emitiera la convocatoria correspondiente a fin de dar efectividad a los procesos de participación democrática en la colonia en que habita la parte actora, conforme a los lineamientos marcados en la ejecutoria respectiva.

SEGUNDO. Recursos de reconsideración.

I. Demanda. Inconformes con la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México, MORENA y Partido del Trabajo, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Local, interpusieron sendos recursos de reconsideración el uno de agosto del año en curso.

II. Trámite y turno a Ponencia. Mediante proveído del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior integró los expedientes SUP-REC-460/2019 y SUP-REC-461/2019, y los turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General de Medios.

III. Radicación y admisión. El Magistrado instructor radicó el expediente y, en su oportunidad, admitió las demandas y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 4 y 64, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de sendos recursos de reconsideración interpuestos para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-175/2019, cuya revisión está reservada de forma exclusiva a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de los recursos, se advierte que los recurrentes, en sus respectivos escritos, impugnan la sentencia emitida en el juicio ciudadano SCM-JDC-175/2019, mediante la cual la Sala Regional señalada como responsable revocó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral TECDMX-JEL-038/2019 e inaplicó el artículo décimo transitorio de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal

En consecuencia, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del recurso de reconsideración SUP-REC-461/2019 al diverso SUP-REC-460/2019, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

De ahí que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Procedencia. Los recursos reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, fracción III, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, párrafo 1, incisos a) y b), 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica enseguida.

1. Forma. Se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; además las demandas contienen los nombres y las firmas de los actores, se identifican los actos impugnados, se mencionan hechos y agravios y los artículos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Los recursos se interpusieron dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso 7, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque la sentencia recurrida se notificó a todos interesados mediante estrados el veintinueve de julio de dos mil diecinueve; por tanto, si los recursos de reconsideración se...

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