Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0168-2019), 2019

Fecha22 Agosto 2019
Número de expedienteSX-JE-0168-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-168/2019

PARTE ACTORA: N.E.F.R. Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: L.Á.H.R.

COLABORADOR: JESÚS ALBERTO BARRIOS LÓPEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintidós de agosto de dos mil diecinueve.

SE N T E N C I A que resuelve el juicio electoral indicado al rubro, promovido por N.E.F.R. e I.G.M.P., por propio derecho y en su calidad de P.M. y Síndica Municipal, respectivamente, del Municipio de S.J., Oaxaca.

La parte actora controvierte el acuerdo plenario de dieciséis de julio del dos mil diecinueve[1], emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2], dentro de los autos del expediente JDC/52/2019 en el que se confirmó el acuerdo emitido el veintiocho de junio por la Magistrada Instructora del Tribunal local, por el cual solicitó informe a la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3], respecto a la Controversia Constitucional 200/2019.

Í N D I C E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta S. Regional determina desechar de plano la demanda presentada por la parte actora, en virtud de que la materia de impugnación es notoriamente improcedente, al controvertirse una determinación intraprocesal que carece de definitividad.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto.

De lo narrado por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local. El cuatro de marzo, Caridad del C.L.L., M.D.M. y Á.T.C.S. promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir diversos actos del ayuntamiento de S.J., Oaxaca[4], que obstruyen con el ejercicio de su cargo; así como la omisión por parte de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca de otorgarle sus respectivas acreditaciones.[5]
  2. Acuerdo de la Magistrada Instructora. El veintiocho de junio, la Magistrada Instructora solicitó la colaboración de la SCJN para que informara sobre los actos controvertidos y el estado procesal de la Controversia Constitucional 200/2019, promovida contra actos efectuados por la Secretaría General de Gobierno, relativos al ejercicio del cargo de la parte actora del juicio ciudadano local referido en el numeral anterior.
  3. Escrito de Inconformidad. El once de julio, la parte actora promovió recurso sencillo y rápido en contra del acuerdo referido en el numeral anterior.
  4. Acuerdo plenario impugnado. El once de julio, el pleno del TEEO resolvió el recurso mediante acuerdo plenario confirmando el acuerdo referido en el numeral dos.

II. Del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  1. Presentación de demanda. El ocho de agosto, la ahora parte actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el TEEO, a fin de controvertir el acuerdo plenario descrito en el numeral anterior.
  2. Recepción y Turno. El dieciséis de agosto, se recibió en esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias del juicio de origen. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-168/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte un acuerdo plenario dictado por el TEEO, en el que confirmó el acuerdo de la Magistrada Instructora, mediante el cual se solicitó información a la SCJN, respecto a la Controversia Constitucional 200/2019.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; d) así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la S. Superior de este Tribunal.

SEGUNDO. Improcedencia

  1. Esta S. Regional considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, en el caso que nos ocupa debe desecharse de plano la demanda, debido a que el acuerdo plenario que se combate es un acto intraprocesal y, por tanto, carece de definitividad.
  2. El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando, entre otras cuestiones, su improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley.
  3. Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la misma ley dispone que serán improcedentes aquellos medios de impugnación que sean presentados sin que se haya agotado el principio de definitividad.
  4. Este requisito de definitividad se ha entendido en dos sentidos: la obligación de agotar las instancias previas que se establezcan en la legislación, siempre que prevean medios de impugnación que sean idóneos para modificar o revocar el acto o resolución en cuestión; y la limitante de que únicamente pueden controvertirse las determinaciones o resoluciones que tengan carácter definitivo, entendiendo por éste la posibilidad de que genere una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de quien está sometido a un proceso o procedimiento.
  5. En relación con el segundo de los sentidos expuestos, se puede distinguir entre actos preparatorios o intraprocesales y la resolución definitiva. Los primeros consisten en los acuerdos que adopta la autoridad encargada de tramitar el procedimiento con el fin de tener los elementos necesarios para resolver o determinar lo correspondiente, o bien, las determinaciones relacionadas con cuestiones accesorias o incidentales que surgen durante la sustanciación. Mientras que la segunda consiste en la decisión mediante la cual se resuelve, en definitiva sobre la controversia o el objeto del procedimiento.[6]
  6. En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, por regla general, las violaciones intraprocesales que se cometen en la sustanciación de los procedimientos, únicamente se pueden combatir en contra de la sentencia definitiva o resolución que pongan fin al procedimiento, es decir, una vez que haya adquirido definitividad y firmeza.[7]
  7. Lo anterior, porque los efectos de esos actos únicamente son intraprocesales. Es decir, si bien este tipo de determinaciones son susceptibles de incidir sobre derechos adjetivos o procesales, no producen una afectación directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de las partes en el procedimiento, en tanto que los efectos que generan se vuelven definitivos hasta que son empleados por la autoridad resolutora en la emisión de la resolución final correspondiente.
  8. Por tanto, tales vicios procesales podrían no traducirse en un perjuicio sobre el derecho sustantivo o interés de quienes están sujetos al mismo; impacto que no puede conocerse, sino hasta el dictado de la resolución definitiva.
  9. Este entendimiento del mandato de definitividad como presupuesto para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral está estatuido en el artículo 99 de la Constitución federal,[8] mismo que se replica en diversos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  10. Al respecto, es pertinente precisar que la S. Superior de este Tribunal ha considerado que la exigencia procesal...

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