Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0170-2019), 2019

Fecha22 Agosto 2019
Número de expedienteSX-JE-0170-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-170/2019

ACTOR: F.J.J.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C.M.

COLABORÓ: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintidós de agosto de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por F.J.J.M.[1], por propio derecho y como presidente saliente del Comité de Vida Vecinal del Fraccionamiento Los Ríos, perteneciente al municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/91/2019, por la que se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación local, porque la elección del Comité referido no era de naturaleza electoral.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. confirma la sentencia impugnada, toda vez que la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, se encuentra ajustada a derecho, ya que el acto de origen combatido es de naturaleza administrativa y no electoral.

ANTECEDENTES I. Contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Convocatoria. El veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el ayuntamiento de Oaxaca de J., emitió la convocatoria para el proceso democrático de elección del Comité de Vida Vecinal del fraccionamiento Los Ríos.[2]
  2. Conocimiento de la existencia de la convocatoria. Refiere el actor que el cuatro de julio del año en curso, se percató que en las calles que componen el “Fraccionamiento Los Ríos” se encontraba pegada la convocatoria para la renovación de los integrantes del comité de vida vecinal[3], sin que se le hubiere informado al respecto, en virtud de que como presidente del comité saliente, la citada convocatoria debía contar con su firma para su plena validez.
  3. Medio de impugnación local. El diez de julio siguiente, el ahora actor, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local contra la Comisión de Agencias y Colonias del Ayuntamiento de Oaxaca de J., Oaxaca, de no respetar las formalidades del procedimiento en la expedición de la convocatoria referida.
  4. Sentencia impugnada. El ocho de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación local, porque la elección del Comité de Vida Vecinal no era de naturaleza electoral.

La resolución fue notificada al actor el nueve de agosto de la presente anualidad.[4]

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral.
  1. Demanda. El quince de agosto de dos mil diecinueve, F.J.J.M., por propio derecho y ostentándose como presidente saliente del Comité de Vida Vecinal del Fraccionamiento Los Ríos, perteneciente al municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, promovió el presente juicio electoral a fin de combatir la sentencia precisada en el punto anterior.
  2. Recepción. El diecinueve de agosto de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable, relacionadas con este juicio.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JE-170/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio, al tratarse de un juicio electoral promovido contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, de la cual el actor aduce vulneración a su derecho político electoral, relacionada con la emisión de la convocatoria para un proceso electivo dentro del municipio de Oaxaca de J., lo cual se encuentra dentro del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de conformidad con el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[5] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[6]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
  1. En términos de los artículos 7, apartado 2; 8; 9, apartado 1; y 13, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia del juicio electoral.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que...

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