Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0068-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha03 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-AG-0068-2019
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-68/2019

SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: L.E.D.N., SALVADOR A.G.B.Y.J.E.V.A..

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil diecinueve[1].

Acuerdo de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que determina que el órgano competente para conocer de los medios de impugnación materia de la consulta es la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

A N T E C E D E N T E S

1. Proceso de renovación de la dirigencia nacional del Partido Revolucionario Institucional. El diez de junio, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió Convocatoria para la Elección de la Personas Titulares de la Presidencia y de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional para el período estatutario 2019-2023, en la que, entre otras cuestiones se establecieron a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del once de junio el cierre temporal en el Registro Partidario y la remisión del mismo al Instituto Nacional Electoral para su revisión, actualización y depuración, a efecto de obtener el padrón de electores verificado que serviría de base para los comicios.

2. Consulta de afiliación. Con motivo del proceso de afiliación realizado por el Partido Revolucionario Institucional, los impugnantes realizaron una consulta en los portales tanto del Instituto Nacional Electoral, como del referido instituto político respecto de su alta como militantes y advirtieron que no se encontraba registro de sus nombres.

3. Juicios de la ciudadanía locales. Inconformes con lo anterior, diversos ciudadanos promovieron ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

4. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de dos de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México solicitó a esta S. Superior que determinara la competencia para conocer de los juicios ciudadanos de la supuesta omisión o exclusión del padrón de electores del Partido Revolucionario Institucional, a fin de poder participar en elección de la Presidencia y la Secretaría General de su Comité Ejecutivo Nacional a celebrarse el once de agosto.

Lo anterior, al sostener que la materia de controversia: i) se relaciona con la conformación de un padrón para la elección de dirigencia partidista y, ii) se menciona, entre otras, al Instituto Nacional Electoral, como autoridad responsable, a quien participa en la elaboración del padrón final de sus militantes.

5. Turno. Mediante proveído de dos de agosto, se turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos legales conducentes.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior, actuando en forma colegiada.

Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de los juicios ciudadanos de la supuesta omisión o exclusión del padrón de electores del Partido Revolucionario Institucional, a fin de poder participar en la elección de la Presidencia y la Secretaría General de su Comité Ejecutivo Nacional a celebrarse el once de agosto[2].

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades del Magistrado instructor, puesto que dicha determinación definirá la cuestión competencial planteada.

Por otra parte, en términos de la diversa jurisprudencia 1/2012 de esta S. Superior, titulada: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, la cuestión competencial que se formula debe ser resuelta mediante asunto general, porque en la especie no se promueve algún medio de impugnación.

Consulta competencial

La consulta efectuada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en relación a definir quién es la autoridad competente para conocer de los juicios ciudadanos relacionados con la supuesta omisión o exclusión del padrón de electores del Partido Revolucionario Institucional, a fin de poder participar en la elección de la Presidencia y la Secretaría General de su Comité Ejecutivo Nacional a celebrarse el once de agosto, se sustentó en dos razonamientos fundamentales:

1) Dicho Tribunal es legalmente incompetente, en virtud de que la litis inmersa en los medios de impugnación involucra la integración de órganos políticos nacionales, por lo que la materia trasciende el ámbito territorial de la entidad federativa en el que ejerce jurisdicción.

2) Se señala como responsable al Instituto Nacional Electoral, quien interviene en la elaboración del padrón que será usado en la elección de la dirigencia nacional del Partido Revolucionario Institucional y el citado Tribunal local, carece de competencia para revisar los actos en los que interviene la primera de las autoridades mencionadas.

Tesis de la decisión.

El órgano competente para conocer de las impugnaciones es la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a través del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, al ser el medio idóneo para conocer en toda su amplitud la falta u omisión de registro de los actores en el padrón de dicho instituto político.

Marco normativo.

De conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base sexta, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos, los institutos políticos gozan de la libertad de auto-organización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulen su vida interna.

Acorde con esa facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma.

Asimismo, se debe destacar que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta por los órganos establecidos en su normativa interna y una vez agotados los medios partidistas de defensa tendrán derecho a acudir a los órganos electorales.

Para la consecución de estos fines, la Ley General de Partidos Políticos ordena a los institutos políticos la creación de mecanismos de solución de controversias internas.

De igual forma, prevé que los órganos competentes resuelvan de manera oportuna estas controversias para garantizar los derechos político-electorales de sus militantes.

Asimismo, esta Ley dispone que, una vez agotados los medios de impugnación intrapartidistas, será posible acudir ante la justicia electoral federal.[3]

Por su parte, la Ley de Medios[4] establece que en la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos debe tomarse en cuenta su libertad de decisión interna, su derecho de autoorganización y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

Análisis del caso.

En la especie, la consulta competencial planteada ante esta S. Superior se limita a establecer las razones por las cuales el Tribunal Electoral de la Ciudad de México considera, que quien debe conocer de las impugnaciones en cuestión es esta S. Superior.

Sin embargo, el análisis de la competencia debe realizarse en los términos más amplios y no sólo en los razonamientos propuestos por un órgano jurisdiccional con facultades para ello, pues ese tópico jurídico constituye un presupuesto procesal y, por tanto, su estudio debe realizarse, inclusive de oficio.

En efecto, para los procesalistas O.V.B. y H.D.H.[13], los presupuestos procesales constituyen los elementos indispensables para que se conforme válidamente una relación jurídico-procesal, de la que derive una determinación que sea vinculatoria para las partes contendientes.

Dentro de estos presupuestos procesales se encuentra la competencia,...

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