Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0483-2019), 21-08-2019

Fecha21 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-REC-0483-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-483/2019 PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve

Resolución que desecha la demanda de recurso de reconsideración, interpuesto por el Partido Acción Nacional para controvertir la sentencia SM-RAP-44/2019 emitida por la Sala Regional Monterrey, en la que se modificó la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que sancionó al recurrente por irregularidades derivadas de la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a diputaciones en Tamaulipas

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

1. Marco normativo.

2. Caso concreto.

¿Qué resolvió la Sala Monterrey?

¿Qué expone el recurrente?

¿Qué decide esta Sala Superior?

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Consejo General del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Recurrente y/o PAN:

Partido Acción Nacional.

Sala Monterrey o responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Monterrey, Nuevo León.

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

A. Contexto.

1. Proceso electoral local. El dos de septiembre de dos mil dieciocho, inició el proceso electoral local 2018-2019 para renovar el Congreso del Estado de Tamaulipas.

2. Dictamen consolidado y resolución. El ocho de julio[2], el Consejo General del INE emitió la resolución (INE/CG342/2019) respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos a las diputaciones locales en el Estado de Tamaulipas, en la cual le impuso diversas sanciones al partido recurrente.

B. Instancia Federal

1. Demanda. Inconforme, el doce de julio, el PAN interpuso recurso de apelación ante el Consejo General del INE.

2. Resolución Impugnada: El seis de agosto la responsable determinó modificar la resolución del Consejo General del INE que sancionó al PAN por irregularidades derivadas de la revisión de informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a diputaciones en Tamaulipas.

3. Recurso de Reconsideración. El nueve de agosto, el recurrente impugnó la determinación anterior ante la Sala responsable.

El asunto se recibió en esta Sala Superior el trece siguiente.

4. Trámite y sustanciación. En su momento, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-483/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva[3].

III. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera improcedente el recurso, porque no actualiza alguna de las condiciones especiales de procedibilidad vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica o incidencia de la interpretación constitucional en el estudio de fondo.

1. Marco normativo.

Por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo por excepción pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, en los términos de los artículos 25 y 61 de la Ley de Medios.

En dichos artículos se indica que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de las Salas Regionales, entre otros supuestos, cuando sean de fondo o se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad y analicen o deban analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional, y ello se haga valer en la demanda de reconsideración.

En el entendido de que este Tribunal ha determinado, además, en su jurisprudencia, que la hipótesis excepcional de procedencia se actualiza cuando en una sentencia de Sala Regional:

- Expresa o implícitamente, se inaplican leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución federal[4].

- Se omite el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[5].

- Se inaplica la normativa estatutaria en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos[6].

- Se declara infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[7].

- Exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral o la interpretación de un precepto constitucional orienta la aplicación o no de normas secundarias[8].

- Se ejerza control de convencionalidad[9].

- No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución federal[10].

- No se hayan adoptado las medidas para garantizar la observancia o se haya omitido el análisis de los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones que pudieran ser vulnerados por la existencia de irregularidades graves y plenamente acreditadas[11].

Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su inaplicación, sin que, de forma alguna, constituya una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a uno de los supuestos legales y jurisprudenciales, el recurso devendrá en notoriamente improcedente y la consecuencia será el desechamiento de plano de la demanda.

2. Caso concreto.

La demanda de recurso de reconsideración debe desecharse de plano, al no actualizarse el requisito especial de procedencia[12].

¿Qué resolvió la Sala Monterrey?

-Valoración de las respuestas del PAN en el proceso de fiscalización

Sobre el particular, la Sala responsable consideró que contario a lo que sostuvo el recurrente, el Consejo General del INE, en el proceso de fiscalización respecto de 9 conclusiones[13],sí analizó y se pronunció sobre las respuestas a los requerimientos que le realizó la autoridad fiscalizadora respecto de omisiones y extemporaneidad de entrega de documentación sobre gastos de campaña...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR