Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0479-2019), 21-08-2019

Número de expedienteSUP-REC-0479-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-479/2019

recurrente: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIa: GABRIELA FIGUEROA Salmorán

COLABORÓ: Paola Virginia Simental Franco

Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Pérdida de registro como partido político nacional. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Instituto Nacional Electoral[5] emitió el acuerdo INE/CG1302/2018, por el cual declaró la pérdida de registro del partido político nacional Encuentro Social, como consecuencia de no haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la jornada electoral del proceso electoral federal.

2. Solicitud de registro como partido político local. El tres de abril, el Coordinador Jurídico del Comité Directivo Nacional y el Presidente en Michoacán, ambos del PES, presentaron solicitud de registro como partido político local en la referida entidad federativa

3. Negativa de registro. El seis de mayo, el Instituto Electoral de Michoacán[6] le negó la solicitud de registro como partido político local al PES.[7]

4. Recurso de apelación. Inconformes, el catorce de mayo, el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal en Michoacán del PES, interpusieron recurso de apelación local[8] ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.[9] El cual fue registrado con la clave TEEM-RAP-02/2019.

5. Sentencia local. El cinco de julio, el Tribunal local confirmó el acuerdo mediante el cual se negó el registro del PES como instituto político local.

6. Juicio ciudadano. En desacuerdo con la anterior resolución, el doce de julio, el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Michoacán del PES promovieron juicio ciudadano. El cual fue identificado con la clave ST-JDC-125/2019.

7. Sentencia impugnada. El siete de agosto, la Sala Toluca confirmó la resolución controvertida, al considerar que fue ajustada a derecho la negativa del registro al PES como partido político local.

8. Demanda. En contra de lo anterior, el doce de agosto, Javier Valdespino García y Eliacim David Cañada Rangel, en su calidad de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Michoacán del PES, interpusieron recurso de reconsideración.

9. Recepción e integración del expediente. El doce de agosto, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-479/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del TEPJF.[10]

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[11]

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[12] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

  1. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[13]
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[14]
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[15]
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[16]
  5. Ejerza control de convencionalidad.[17]
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[18]
  7. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[19]
  8. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[20]
  9. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[21]
  10. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[22]
  11. Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[23]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

  1. Síntesis de la sentencia impugnada

En primer lugar la Sala Toluca realizó una reseña de lo resuelto por el Tribunal local, entre ello, lo relativo a que ese órgano jurisdiccional desestimó el argumento de los actores respecto a que el Instituto local no realizó algún un razonamiento lógico-jurídico, en relación con la aplicación de lo establecido en el punto 8, inciso e), de los Lineamientos del INE —en el que se establece que el requisito de postulación de candidatos únicamente se debe acreditar respecto de los “municipios o distritos”— porque consideró que el Instituto local expuso las razones por las que consideró que no era aplicable la conjunción disyuntiva “o”, las cuales no fueron impugnadas eficazmente por los actores.

Posteriormente, la Sala Regional calificó los agravios del recurrente como infundados e inoperantes, porque por un lado no le asistía la razón y, por otro, no controvirtió las consideraciones fundamentales en que la responsable sustentó el sentido de su resolución, por lo siguiente.

Consideró infundado el agravio relativo a que el Instituto local debía convocar al ahora recurrente para asistir a la sesión que se celebraría para dar respuesta a su petición de registro como partido político local, porque la pérdida del registro como partido político nacional generaba como consecuencia jurídica connatural que su acreditación ante cada una de las autoridades administrativas electorales locales también quedara sin efectos.

Por otro lado, la Sala Toluca señaló que fue apegado al orden constitucional lo argumentado por el Tribunal local, respecto a que el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos,[24] establece la posibilidad para los institutos políticos que pierdan su registro nacional de obtenerlo a nivel local, para lo cual, entre otros, requisitos deben probar haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y de los distritos electorales uninominales de la entidad federativa respectiva, en la elección inmediata anterior.

Que a los partidos políticos nacionales que pierden su registro y que pretenden conformarse como locales se les eximen de demostrar un porcentaje mínimo de militantes en la entidad federativa, pero deben haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, así como haber postulado candidatos para integrar...

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