Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0475-2019), 21-08-2019

Fecha21 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-REC-0475-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-475/2019

RECURRENte: Partido Revolucionario Institucional

AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primer Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIo: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

colaboRó: OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por Raúl Manuel Solana Cárdenas, ostentándose como Secretario de Finanzas y Administración del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara en el expediente SG-RAP-35/2019, por el que se determinó confirmar la resolución INE/CG336/2019 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, declaró el inicio del proceso electoral local 2018-2019 para la renovación de los treinta y nueve ayuntamientos de dicha entidad.

2. Resolución INE/CG336/2019. En sesión de ocho de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG336/2019 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2018-2019, en el Estado de Durango.

3. Recurso de apelación. El nueve de julio siguiente, Raúl Manuel Solana Cárdenas, ostentándose como Secretario de Finanzas y Administración del Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación a fin de controvertir la resolución referida en el párrafo anterior.

4. Acto impugnado. El siete de agosto de dos mil diecinueve, la Sala Regional Guadalajara resolvió el recurso de apelación en sentido de confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. El doce de agosto del dos mil diecinueve, Raúl Manuel Solana Cárdenas, ostentándose como Secretario de Finanzas y Administración del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara.

2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo pronunciado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior se acordó integrar el expediente SUP-REC-475/2019, y ordenar su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el expediente al rubro identificado.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto contra una sentencia dictada por la Sala Regional Guadalajara, supuesto reservado expresamente para conocimiento y resolución de la Sala Superior.

SEGUNDO. Improcedencia Con independencia que pudiera actualizarse alguna otra causal, la Sala Superior considera que el recurso intentado deviene improcedente por no surtirse alguno de los requisitos especiales de procedencia, vinculados al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Guadalajara en su sentencia.

De ahí que deba desecharse de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en atención a que, por regla general las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, de la citada Ley de Medios.

No obstante, el recurso de reconsideración es procedente en forma extraordinaria para impugnar tales sentencias, entre otros supuestos, cuando sean de fondo y se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad, en los que analicen o deban analizar algún tema que implique un control de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional y ello se haga valer en la demanda de reconsideración

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el recurso de reconsideración también procede para controvertir las sentencias de las Salas Regionales en las que

a) Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.

b) Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

c) Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.

d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.

e) Ejerza control de convencionalidad.

f) Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.

g) Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.

h) Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.

i) Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.

j) Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.

k) Finalmente, la procedencia del recurso también se actualiza cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.

Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración descritas, están relacionadas con el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de normas jurídicas, y su consecuente inaplicación en caso de concluirse que contraviene el texto constitucional. Esto, porque el recurso de mérito no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a alguno de los supuestos legales y/o jurisprudenciales, el recurso será notoriamente improcedente, lo que conlleva el desechamiento de plano de la demanda respectiva.

En la especie, el recurrente controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara, recaída a un recurso de apelación, respecto de la cual, no se surte el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración, toda vez que ese órgano jurisdiccional sólo realizó un examen de legalidad sin efectuar...

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