Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0482-2019), 21-08-2019

Número de expedienteSUP-REC-0482-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-482/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A:

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, al no actualizarse el requisito especial de procedencia.

ÍNDICE

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

1 I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 a. Presentación de informes. El primero de junio del presente año concluyó el plazo para la presentación de los informes de ingresos y gastos de los candidatos a diputados locales en el estado de Tamaulipas para el proceso electoral 2018-2019.

3 b. Requerimiento y contestación. Derivado de la revisión inicial del informe que presentó el Partido Revolucionario Institucional, el once de junio, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral mediante el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/7972/119 lo requirió para que, entre otras cuestiones, presentara en el Sistema Integral de Fiscalización la documentación faltante y realizara las aclaraciones correspondientes. El dieciséis de junio, el partido presentó escrito de respuesta.

4 c. Dictamen consolidado y resolución impugnada. El ocho de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Dictamen consolidado (INE/CG341/2019) y la resolución (INE/CG342/2019), por la que sancionó al Partido Revolucionario Institucional por las irregularidades encontradas con motivo de la revisión de los informes de campaña de los candidatos a diputados locales en Tamaulipas, las cuales se precisan a continuación:

Número

Tipo de falta

Conclusión

Sanción

2_C2_P1

Formal

Omitió presentar los recibos de aportación, operaciones por un importe de $33,979.99

$9,293.90

2_C3_P1

Omitió presentar recibos de aportaciones, por un importe de $264,070.03

2_C7_P1

Omitió presentar documentación soporte consistente en hojas membretadas, muestras permisos de colocación y relación detallada por un monto de $284,044.81

2_C5_P1

Sustancial o de fondo

Omitió registrar 11 espectaculares por un monto de $284, 044.48

$284,044.48

2_C6_P1

Sustancial o de fondo

Gastos de espectaculares carecen del identificador único.

2_C8_P1

Sustancial o de fondo

No presentó 11 avisos de contratación por $910,315.80

$22,750.90

2_C10_P1

Sustancial o de fondo

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de un spot para radio y TV por un monto de $1,148,400.00

$1,148,400.00

2_C23_P1

Sustancial o de fondo

Omitió presentar la documentación soporte consistente en muestras, por un importe de $3,872,656.29

$1,936,328.14

5 d. Recurso de apelación. Disconforme, el doce de julio, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación.

6 El seis de agosto, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia dentro del expediente SM-RAP-36/2019, por la que modificó una de las conclusiones (2_C7_P1) y ordenó la emisión de una nueva resolución en los términos precisados en la ejecutoria; no obstante, dejó subsistentes las demás conclusiones sancionatorias.

7 II. Recurso de reconsideración. El nueve de agosto, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el presente medio de impugnación a fin de controvertir la sentencia antes precisada.

8 III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REC-482/2019, mismo que fue turnado a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9 IV. Radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Improcedencia.

11 Esta Sala Superior considera que en el presente caso se debe de desechar de plano la demanda, derivado de que no se actualiza el requisito especial de procedencia, consistente en que la sentencia impugnada la Sala responsable haya realizado un ejercicio de constitucionalidad o convencionalidad.

12 Lo anterior, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a) fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A. Marco normativo.

13 El artículo 25 de la Ley en comento, dispone que las sentencias dictadas por la Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración.

14 En ese sentido, el artículo 61 de la ley en cita establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral en los siguientes casos:

  1. En los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Instituto Nacional Electoral.
  2. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución federal.

15 Como se advierte, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza solo si la Sala Regional responsable dictó una sentencia de fondo, en la que haya determinado la no aplicación de una disposición electoral, por considerarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la normativa convencional de la que es parte el Estado mexicano, o bien, cuando la sentencia impugnada hubiera realizado control de constitucionalidad o...

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