Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0471-2019), 21-08-2019

Fecha21 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-REC-0471-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-471/2019

RECURRENTE: EVANGELINA SOLÍS CALDERÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL

Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior resuelve revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México[1], en el expediente SCM-JE-36/2019.

  1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que Evangelina Solís Calderón[2], hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Ley de Austeridad. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos[3].

2. Actos impugnados en la instancia local.

2.1 Acuerdos. El catorce de enero de dos mil diecinueve[4], el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México[5] emitió los Acuerdos impugnados[6], por los que aprobó el ajuste al Programa Operativo Anual y el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del presente año, así como la actualización de las Normas de Racionalidad, Austeridad y Disciplina Presupuestal.

2.2 Circular. El dieciséis de enero, en cumplimiento a los Acuerdos referidos en el punto anterior, se emitió la Circular SA-003/2018, en que se informó al personal del Instituto local que a partir de la misma fecha quedaba sin efectos el Seguro de Gastos Médicos Mayores y desde el uno de enero, las prestaciones correspondientes al Seguro de Vida, Seguro de Separación Individualizado, Fondo de Ahorro y Vales de Despensa.

3. Juicio local. El veintitrés de enero, la recurrente presentó escrito de demanda ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México[7], contra los Acuerdos impugnados, por considerar que afectaron sus prestaciones laborales[8].

4. Resolución del Tribunal local. El cuatro de abril, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de confirmar, en lo que fueron materia de impugnación, los Acuerdos multicitados.

5. Primer juicio federal. Inconforme con la anterior determinación, el nueve de abril, la recurrente presentó demanda de juicio electoral, mismo que la Sala Ciudad de México resolvió el veintitrés de mayo siguiente[9], revocando la resolución del Tribunal local a efecto de que emitiera una nueva, en la que analizara si los acuerdos reclamados incidían o no en su esfera de derechos y desempeño de su cargo[10].

6. Segunda sentencia local. En cumplimiento a la sentencia dictada por la responsable, el veinte de junio, el Tribunal local, dictó una nueva resolución, en que, de manera reiterada confirmó los Acuerdos controvertidos.

7. Segundo juicio federal. Contra la determinación anterior, el veintisiete de junio, la recurrente presentó demanda de juicio electoral ante la Sala Regional[11].

8. Sentencia recurrida. El uno de agosto, la responsable dictó sentencia en el sentido de confirmar la diversa emitida por el Tribunal local.

9. Reconsideración. Inconforme con dicha determinación, el seis de agosto, la ahora recurrente interpuso ante la Sala Ciudad de México el recurso de reconsideración que se analiza.

10. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-471/2019. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[12].

11. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación[13], porque se trata de un recurso de reconsideración promovido contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Están satisfechos los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:

a) Forma[14]. La demanda está firmada, se presentó por escrito ante la responsable, identifica el acto impugnado y contiene los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, así como nombre y firma de la recurrente.

b) Oportunidad. El recurso fue interpuesto dentro del término de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.[15].

En el caso, la sentencia le fue notificada personalmente a la recurrente el dos de agosto, de ahí que el término para presentar la demanda transcurrió del cinco al siete siguientes, sin que para el cómputo deban tomarse en consideración el sábado tres y el domingo cuatro del mes en cita, por ser días inhábiles en términos de la ley. Por tanto, si la exhibió el día seis, es inconcuso que su presentación es oportuna.

c) Legitimación.[16] El recurso de reconsideración fue presentado por parte legítima, toda vez que la recurrente comparece por derecho propio y en su calidad de servidora del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

d) Interés jurídico. La accionante tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, precisamente porque es quien promovió el juicio electoral sobre el que recayó la sentencia recurrida, y en la cual alega, la Sala Regional Ciudad de México confirmó la resolución emitida el veinte de junio por el Tribunal local, en el diverso TECDMX-JEL-004/2019.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 07/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”[17]

e) Definitividad y firmeza. En el recurso precisado en el rubro, se cumple el requisito establecido en el artículo 63, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación, consistente en haber agotado las instancias previas, toda vez que se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, al resolver un juicio electoral, mismo que es definitivo y firme, para la procedibilidad del recurso de reconsideración, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, cuya resolución pudiera tener como efecto revocar, anular o modificar el acto controvertido.

f) Requisito especial de procedencia. Al respecto, se estima pertinente señalar, que de la lectura de la demanda del recurso de reconsideración, se advierte que la parte recurrente alega que, contrario a lo sostenido por la Sala Regional, la intención de su demanda, desde la instancia local, fue la inaplicación de los Acuerdos controvertidos, toda vez que derivado de ellos se vio afectada en su esfera jurídica, debido a la disminución de ciertas prestaciones que dejó de percibir.

Por ende, la Sala Superior se encuentra obligada a estudiar en el fondo, si la Sala Regional responsable realizó el análisis adecuado de los agravios formulados por la parte entonces accionante respecto a la pretensión de que no le fueran aplicados los Acuerdos controvertidos, al causar un detrimento en sus percepciones como funcionaria pública y por tanto la afectación de su patrimonio y el nivel de vida de su familia, sobre todo, porque a través del recurso de reconsideración es pertinente analizar cualquier error u omisión realizado por una Sala Regional.

Al respecto, la Sala Regional calificó de inoperante la solicitud de inaplicación de los Acuerdos controvertidos, o bien de la Ley de Austeridad en que tienen su origen, toda vez que considera se trata de una cuestión novedosa que no se hizo valer en la instancia local.

Por lo anterior, esta Sala Superior estima que se cumple el requisito especial de procedibilidad del recurso de reconsideración, al tenor de lo sostenido en la Jurisprudencias 10/2011[18], que a la letra señala:

“RECONSIDERACIÓN. PROCEDE...

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