Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0121-2019), 28-08-2019

Fecha28 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0121-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-121/2019 Y SUP-RAP-122/2019 ACUMULADOS

RECURRENTES: MANUEL ISMAEL GIL GARCÍA Y PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ROSA OLIVIA KAT CANTO, OMAR ESPINOZA HOYO Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

Ciudad de México a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso al rubro indicado, en el sentido de acumular los medios de impugnación y revocar el acuerdo INE/CG376/2019 por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] dio cumplimiento a lo ordenado en el recurso de apelación identificado como SCM-RAP-27/2019.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes exponen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Nulidad de la elección. El trece de octubre de dos mil dieciocho, la Sala Ciudad de México, en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SCM-JRC-244/2018, declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento.

2. Convocatoria a elección extraordinaria. El dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el Congreso del Estado de Puebla publicó el decreto por el que convocó a la elección extraordinaria de los integrantes del Ayuntamiento para ejercer funciones durante el periodo constitucional 2018-2021 y designó a un consejo municipal.

3. Asunción. El seis de febrero de dos mil diecinueve[2], el Consejo General, mediante el acuerdo INE/CG40/2019, determinó ejercer la asunción total para llevar a cabo el proceso electoral local extraordinario en el estado de Puebla, en la que, entre otros cargos, se elegiría a los integrantes del Ayuntamiento.

4. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes del Ayuntamiento.

5. Cómputo distrital. El seis de junio, el consejo distrital número 13 del INE en el estado de Puebla concluyó el cómputo correspondiente a la elección de los integrantes del Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a favor de la candidatura común encabezada por Manuel Ismael Gil García.

6. Procedimiento especial sancionador SRE-PSD-55/2019. El cuatro y siete de junio, el Partido Revolucionario Institucional presentó dos escritos de queja en contra de diversos funcionarios públicos y del entonces candidato Manuel Ismael Gil García. En los escritos se denunció la existencia de infracciones relacionadas con el uso indebido de recursos públicos y coacción al voto, derivado de la realización de eventos en su beneficio. Las infracciones se refieren a la entrega de recursos a una telesecundaria, a la reconstrucción de una parroquia, a la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como por el uso de símbolos religiosos.

7. Procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/113/2019/PUE. El ocho de junio, el Partido Revolucionario Institucional interpuso un escrito de queja en contra de la candidatura común y su entonces candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento, Manuel Ismael Gil García, por supuestos hechos que podrían constituir infracciones a la normativa electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos en la campaña electoral que realizó en el marco del proceso electoral local extraordinario 2019.

El ocho de julio, el Consejo General, mediante la resolución INE/CG309/2019, declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, porque no se actualizó un rebase al tope de gastos de campaña.

8. Recurso de apelación SCM-RAP-27/2019. El doce de julio, el Partido Revolucionario Institucional interpuso un recurso de apelación ante la Sala Ciudad de México en contra de la resolución INE/CG309/2019.

El veinticinco de julio, la Sala Ciudad de México resolvió revocar parcialmente la resolución INE/CG309/2019, a efecto de que el Consejo General se pronunciara sobre la cuantificación al tope de gastos de la candidatura, con respecto a la entrega de recursos por medio de cheques, y tuviera en cuenta lo resuelto en la sentencia SRE-PSD-55/2019[3].

9. Acuerdo INE/CG376/2019. El catorce de agosto, el Consejo General dio cumplimiento a la sentencia dictada en el SCM-RAP-27/2019, por lo que dictó el acuerdo INE/CG376/2019.

10. Recurso de inconformidad SCM-RIN-2/2019. El veinticinco de julio, la Sala Ciudad de México declaró la nulidad de la elección de los integrantes del Ayuntamiento, porque se acreditó la violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda[4].

11. Recurso de apelación SUP-RAP-121/2018. El dieciocho de agosto, Manuel Ismael Gil García interpuso el presente recurso de apelación en contra del Acuerdo INE/CG376/2019.

12. Recurso de apelación SUP-RAP-122/2019. El dieciocho de agosto, el PT interpuso el presente medio de impugnación ante la autoridad responsable en contra del acuerdo citado en el punto anterior.

13. Turno a ponencia. Mediante acuerdos de veintiuno de agosto, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-121/2019 y SUP-RAP-122/2019, así como turnarlos al magistrado instructor, Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

14. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas a trámite. Agotada la instrucción respectiva las declaró cerradas, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.

15. Presentación y rechazo del proyecto. En sesión pública de la presente fecha, el Magistrado Instructor sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que estimó procedente; pero, toda vez que las Magistradas y los Magistrados determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta; se designó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso como encargada de elaborar el engrose respectivo, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. En el presente asunto, lo ordinario sería que la Sala Ciudad de México resolviera lo correspondiente a los planteamientos realizados por los recurrentes sobre la determinación del Consejo General relacionada con un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización en contra de un partido político y del entonces candidato a una presidencia municipal, respecto de los cuales tiene jurisdicción de acuerdo con la circunscripción plurinominal.

No obstante, esta Sala Superior como Tribunal Constitucional conocerá y resolverá los recursos de apelación, en atención a las circunstancias excepcionales del caso.

Los recursos de apelación interpuestos por el recurrente controvierten un acuerdo del Consejo General en materia de fiscalización dictado en cumplimiento a una sentencia de la Sala Ciudad de México[6] y vinculado a la elección extraordinaria al cargo de presidente municipal de Tepeojuma, Puebla.

Además, el presente asunto se encuentra relacionado con la sentencia de la Sala Especializada identificada como SRE-PSD-55/2019 y la declaración de nulidad de la elección extraordinaria de Tepeojuma, Puebla, determinada por la Sala Ciudad de México porque se acreditó la violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda; además se alegó la causal de nulidad por el rebase al tope de gastos de campaña superior al 5 %[7].

El segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución general[8] recoge expresamente el principio de justicia pronta, que consiste, esencialmente, en que los tribunales deben resolver los asuntos que se someten a su consideración dentro de los plazos previstos en la ley para tales efectos.

La...

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