Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0286-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0286-2019
Fecha28 Agosto 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-286/2019

ACTORA: C.P.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCERO INTERESADO: E.L.E.P.

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por C.P.P., en su calidad de Presidenta municipal del Ayuntamiento de Coapilla, C.,[1] contra la resolución emitida el pasado seis de agosto por el Tribunal Electoral del Estado de C.,[2] dentro del expediente TEECH/JDC/013/2019 que declaró infundados los agravios hechos valer, relativos a la violación de su derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercer y desempeñar el cargo que ostenta, aduciendo violencia política en razón de género.

Contenido

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Juicio ciudadano

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Tercero interesado

CUARTO. Cuestión previa

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina confirmar la resolución impugnada, toda vez que, contrario a lo alegado por la actora, en autos no obra constancia alguna con la que se acredite la existencia de violencia política en razón de género en su contra.

ANTECEDENTES I. El contexto
  1. Toma de protesta. El uno de octubre de dos mil dieciocho, al haber resultado ganadora la planilla de candidatos postulada por el Partido Político Verde Ecologista de México, C.P.P. protestó el cargo de P.M. de Coapilla, C., para el periodo 2018-2021.
  2. Juicio electoral local. El trece de mayo de dos mil diecinueve[3], la ciudadana en mención interpuso ante el Tribunal local juicio ciudadano contra el S.M. del Ayuntamiento, medio de impugnación que fue radicado con número de expediente TEECH/JDC/013/2019.
  3. Acuerdo de medidas de protección. El veintiuno de mayo, el Tribunal local emitió acuerdo plenario respecto de las medidas de protección a favor de la enjuiciante derivado de sus manifestaciones de ser víctima de violencia política en razón de género, con la finalidad de evitar la continuidad del riesgo inminente y salvaguardar su integridad.
  4. Resolución impugnada. El seis de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal local resolvió dentro del juicio ciudadano TEECH/JDC/013/2019, lo siguiente:

(…) Primero. Es procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por C.P.P..

Segundo. Se declaran infundados los agravios hechos valer por la actora, en lo relativo a la violación a su derecho político electoral de ser votada, en la vertiente de ejercer y desempeñar el cargo de P.M. de Coapilla, C., para el periodo 2018-2021, para el cual fue electa en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, así como respecto a la violencia política en razón de género, que a decir de la accionante, ejerce en su contra el S.M. del referido Ayuntamiento; por los argumentos y fundamentos establecidos en el considerando VI (sexto) de esta sentencia.” (…)

II. Juicio ciudadano
  1. Demanda. El catorce de agosto, C.P.P. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución antes indicada.
  2. Recepción. El dieciséis siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite del presente juicio, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
  3. Turno. El mismo día, el M.P. ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JDC-286/2019, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de medios.
  4. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, y al no advertir causal notoria o manifiesta de improcedencia, admitió el juicio.
  5. Escrito de comparecencia. El veintiuno de agosto, se recibió el oficio TEECH/SG/267/2019, mediante el cual el Tribual local remitió, entre otra documentación, escrito de comparecencia de tercero interesado.
  6. Cierre de instrucción. Posteriormente, al encontrarse debidamente sustanciado y no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que ostenta el cargo de P.M. de un Ayuntamiento del Estado de C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, respecto de actos relacionados con la afectación a su derecho de ejercicio del cargo y violencia política de género, lo cual, por materia y territorio atañe a esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, aparado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley de medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los requisitos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley de medios, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto.
  4. Se estima satisfecho el requisito bajo análisis, en atención a que la sentencia impugnada fue notificada el ocho de agosto, y la demanda la presentó el catorce siguiente, lo que ocurrió dentro del plazo previsto legalmente; lo anterior, sin tomar en cuenta el diez y once del mes en cita, por ser sábado y domingo, respectivamente, al no plantearse una controversia relacionada con algún proceso electoral.
  5. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, numeral 1, en relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley de medios, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
  6. Se satisface este requisito, toda vez que la enjuiciante promueve por propio derecho.
  7. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, porque la accionante fue quien promovió el medio de impugnación local, asimismo, aduce que la sentencia impugnada le afecta en sus derechos.
  8. D.....

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