Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0472-2019), 28-08-2019

Número de expedienteSUP-REC-0472-2019
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-472/2019

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ

Ciudad de México, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A:

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de desechar la demanda, al no actualizarse el presupuesto especial de procedencia del medio de impugnación.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E


R E S U L T A N D O:

1 I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Proceso electoral 2018-2019. El diez de octubre de dos mil dieciocho, inició el proceso electoral en el estado de Aguascalientes, para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos.

3 B. Resolución INE/CG332/2019. El ocho de julio de dos mil diecinueve[1], el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] impuso diversas sanciones, entre otros, al Partido Verde Ecologista de México[3] por las irregularidades derivadas de la revisión de los informes de campaña de las candidaturas postuladas en el mencionado proceso electoral local, determinando, entre otros aspectos, lo siguiente:

“…

No.

Conclusión

Monto involucrado

5_C13_P1

“El sujeto obligado excedió el tope de gastos del periodo de campaña; por un monto de $27,747.47”

$27,747.47

QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 30.5 de la presente Resolución, se imponen al Partido Verde Ecologista de México, las sanciones siguientes:

j) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5_C13_P1. Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente Resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $27,747.47 (veintisiete mil setecientos cuarenta y siete pesos 47/100 M.N.).

Aunado a lo anterior, este Consejo General considera ha lugar dar vista al Tribunal Electoral del estado de Aguascalientes, para que, en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda. k) 1 Vista al Instituto Estatal Electoral del estado de Aguascalientes: conclusión 5_C13_P1.

Este Consejo General considera ha lugar dar vista al Instituto Estatal Electoral del estado de Aguascalientes para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo conducente.”

4 C. Acto controvertido. El doce de julio el PVEM presentó recurso de apelación[4], en contra de la resolución antes mencionada. El señalado medio de impugnación se radicó ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[5] quien lo resolvió el seis de agosto, en el sentido de confirmar la resolución entonces impugnada.

5 II. Recurso de reconsideración. El nueve de agosto, el PVEM interpuso el recurso de reconsideración, en contra de la sentencia antes referida.

6 III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REC-472/2019, mismo que se turnó a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

8 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

9 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64 de la Ley de Medios.

10 SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda toda vez que los motivos de inconformidad se centran en aspectos de mera legalidad.

11 De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y, por tanto, adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

12 En ese sentido, en el artículo 61 de la Ley en cita, se dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales en los casos siguientes:

1. En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

13 A su vez, a través de la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario[6].

14 De igual forma, en la misma línea jurisprudencial se han incorporado como causales extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, por un lado, en los casos en que existan violaciones garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido[7]; y por otro, en los asuntos que por la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional[8].

15 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice
–u omita– un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa, o ante la presencia de un evidente error judicial o una controversia cuya temática resulte de relevancia y transcendencia desde el punto de vista jurídico.

16 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya...

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