Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0495-2019), 28-08-2019

Fecha28 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-REC-0495-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-495/2019

rECURRENTE: MARYSOL CHAVARRÍA ALVARADO

AUTORIDAD rESPONSABle: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la PRIMERA circunscripción plurinominal, con sede en GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: sALVADOR aNDRÉS gONZÁLEZ bÁRCENA

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve[1]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[2] por la que se desecha el recurso de reconsideración citado al rubro interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Regional Guadalajara[3] el catorce de agosto, en el juicio ciudadano SG-JDC-267/2019; toda vez que no se cumple con el requisito especial de procedencia del medio de impugnación, al no estar inmersas en la litis cuestiones o pronunciamientos de constitucionalidad en los términos que ha delimitado este órgano jurisdiccional.

A N T E C E D E N T E S

1. Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado de Durango para el periodo 2019-2022.

2. Cómputo municipal y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de San Luis del Cordero. El cinco de junio, el Consejo Municipal Electoral de San Luis del Cordero concluyó el cómputo de integrantes del Ayuntamiento, declaró la validez de la elección, expidió y entregó las constancias de mayoría relativa a los candidatos electos.

Además, realizó la asignación de regidurías de representación proporcional, correspondiéndole a MORENA dos posiciones que fueron asignadas a las fórmulas integradas por Concepción Díaz Quezada y Fabiola Díaz Fuentes, así como a Jesús Sifuentes Bailón y Manuel Ramírez Jiménez, como propietarios y suplentes, respectivamente.

3. Demandas ante Tribunal local. Inconforme con la presunta omisión del Consejo General de acordar su renuncia como candidata a tercera regiduría por el principio de representación y su postulación en el primer lugar, de la planilla de MORENA en San Luis del Cordero, Durango, el veintiocho de junio posterior, la hoy recurrente promovió juicio ciudadano ante la instancia electoral local.[4]

4. Sentencia local. El veintidós de julio, el Tribunal local desechó la demanda presentada por la ahora recurrente, al considerar que el acto que pretendía combatir se había consumado y, por ende, se tornó irreparable.

5. Demanda ante Sala responsable. Inconforme con lo anterior, la recurrente promovió juicio ciudadano.

6. Sentencia impugnada. El catorce de agosto, la Sala responsable resolvió confirmar la diversa del Tribunal local, al considerar, esencialmente, que dicho Tribunal actuó correctamente al declarar la improcedencia de su juicio ciudadano local, sobre la base de que la violación reclamada resultaba irreparable al pertenecer a una etapa del proceso electoral que había adquirido definitividad y firmeza.

Ello, atento a que al presentar su juicio ciudadano local, ya había fenecido tanto la etapa de preparación de la elección, así como la jornada electoral del dos de junio e incluso ya se había realizado la asignación proporcional por parte de la autoridad administrativa local, es decir, a la fecha en que presentó la demanda de origen había quedado superada la pretensión de la entonces actora.

En tales condiciones, la Sala Regional determinó que, tal y como lo sostuvo el Tribunal responsable, el registro de candidaturas si habían adquirido la definitividad y firmeza que volvían irreparable la violación aducida.

7. Escrito de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de agosto, la parte recurrente, interpuso el presente recurso de reconsideración.

8. Turno. El diecinueve de agosto siguiente, se recibió el referido escrito y demás constancias en esta Sala Superior. En consecuencia, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REC-495/2019 y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración, por virtud del cual se impugna una sentencia de Sala Regional[6].

II. Improcedencia. El recurso de reconsideración debe desecharse de plano porque no se actualiza alguna de las condiciones especiales de procedibilidad vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica o incidencia de la interpretación constitucional en el estudio de fondo.

Lo anterior, ya que, la impugnación gira en torno a cuestiones de mera legalidad, además de que la Sala responsable, en la sentencia impugnada, no realizó pronunciamiento alguno en el que interpretara de manera directa la Constitución General de la República, o bien, hubiera desarrollado el alcance de un derecho humano reconocido en la norma suprema o en el orden convencional.

Por tanto, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración, conforme con los artículos 9, apartado 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios.

Naturaleza del recurso de reconsideración

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b) , la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme con la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de...

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