Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0498-2019), 28-08-2019

Fecha28 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-REC-0498-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-REC-498/2019

RECURRENTE: emeterio macías aranda

responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: Alejandro Olvera Acevedo

ColaborARON: Mikaela Jenny Kristin Christiansson y brenda durán soria

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda interpuesta por Emeterio Macías Aranda para controvertir la sentencia aprobada por la Sala Monterrey en los expedientes SM-JDC-225/2019 y SM-JDC-228/2019 acumulados, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Jornada electoral. El dos de junio[3], se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, Aguascalientes.

2. Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal Electoral de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, concluyó el cómputo de la elección en el que la planilla del Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría.

3. Asignación de regidurías de representación proporcional. El nueve siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral Estatal de Aguascalientes[4] realizó la asignación de las cuatro regidurías por el principio de representación proporcional, la cual quedó en los siguientes términos:

Asignación de regidurías

Partidos políticos

(con 2.5 % VVE)

Asignación directa

MORENA

1

Partido Acción Nacional

1

Partido del Trabajo[5]

1

Nueva Alianza Aguascalientes

1

Total

4

4. Demandas y sentencia local. Inconformes, el trece de junio, Antonia Morales Ramírez y el ahora recurrente promovieron juicios ciudadanos locales en contra de la asignación realizada por el Instituto local.

El veinticuatro de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[6] dictó sentencia en los juicios acumulados TEEA-JDC-104/2019 y TEEA-JDC-112/2019, por la que confirmó la asignación de regidurías.

Respecto a Emeterio Macías Aranda declaró infundados sus agravios, ya que sostuvo que las acciones afirmativas a favor del género femenino no pueden ni deben aplicarse en su perjuicio.[7]

5. Demanda ante la Sala Monterrey. Inconforme, el veintiocho de julio siguiente, Emeterio Macías Aranda promovió juicio ciudadano, el cual fue registrado con la clave SM-JDC-228/2019 y acumulado al diverso SM-JDC-225/2019.

6. Sentencia impugnada. El quince de agosto, la Sala Monterrey dictó sentencia en ese juicio confirmando la resolución cuestionada, al considerar infundados los planteamientos del actor, ya que una medida afirmativa a favor de las mujeres no puede utilizarse en su perjuicio.

7. Recurso de reconsideración. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de agosto, el recurrente interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Monterrey.

8. Turno. Una vez recibida la impugnación en la Sala Superior, la Presidencia de este Tribunal Electoral determinó la integración del expediente SUP-REC-498/2019 y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.[8]

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Monterrey.[9]

SEGUNDO. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, es decir, ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[10]

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[11] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

  1. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.
  2. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para admitir el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

  1. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[12]
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[13]
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[14]
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[15]
  5. Ejerza control de convencionalidad.[16]
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[17]
  7. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[18]
  8. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[19]
  9. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[20]
  10. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[21]
  11. La Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[22]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

2. Síntesis de la sentencia impugnada

En el caso, la Sala Monterrey, al contestar los agravios del ahora recurrente, determinó que no le asistía la razón cuando éste sostuvo que, conforme los principios de paridad y alternancia, debió verse favorecido con la regiduría que se le otorgó al PT, ya que, si bien se ubica en la segunda posición de la lista de candidaturas correspondiente, procedía implementar un ajuste para evitar la subrepresentación del género masculino.

La Sala Monterrey consideró que si se declarara fundado el agravio del actor se adoptaría un criterio contrario a la jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”, la cual señala que dichas medidas preferenciales a favor de las mujeres deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.

La Sala Monterrey confirmó el criterio del Tribunal local en el sentido de que interpretar literalmente las disposiciones que prevén la alternancia y la paridad en la integración de los ayuntamientos, implicaría utilizar una medida afirmativa que pretende favorecer la participación política del género femenino para retirarle una regiduría, exclusivamente por el hecho de ser mujer, a una persona que se ubica en una mejor posición que el actor en la lista de candidaturas...

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