Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0480-2019), 28-08-2019

Fecha28 Agosto 2019
Número de expedienteSUP-REC-0480-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-480/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve

SENTENCIA que desecha de plano la demanda del recurso de reconsideración pues no se satisface el requisito especial de procedencia, ya que no se advierte que en la sentencia dictada en el expediente SG-JRC-51/2019 se hayan analizado cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad ni el actor plantea argumentos que lo evidencien, ni se actualiza ninguna hipótesis adicional de procedencia, como el error evidente ni la importancia o trascendencia del asunto.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA.................................................2

3. IMPROCEDENCIA...............................................3

4. RESOLUTIVO.................................................19

GLOSARIO

Instituto Electoral local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

SRE:

Secretaría de Relaciones Exteriores

1. ANTECEDENTES

1.1. Jornada electoral. El dos de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los treinta y nueve ayuntamientos del estado de Durango, entre ellos, el de Poanas.

1.2. Cómputo municipal y declaración de validez. El cinco de junio siguiente, se realizó el cómputo correspondiente y se expidió la constancia de mayoría y validez a los candidatos de Movimiento Ciudadano, José Luis Valdez Valenciano y Mario Fidel García de la Cruz, como presidente municipal propietario y suplente, respectivamente.

1.3. Medio de impugnación local. El nueve de junio, el PRI presentó una demanda de juicio electoral local en contra de la determinación anterior y el Tribunal Electoral local resolvió confirmar el medio de impugnación, puesto que consideró que no se acreditó que los candidatos no hayan cumplido con el requisito de residencia exigido por la ley.

1.4. Juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-51/2019. El quince de julio, el PRI interpuso, ante la Sala Regional Guadalajara, un juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el punto anterior. La Sala Regional confirmó la resolución impugnada, al considerar que fue correcto el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Electoral de Durango.

1.5. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia de la Sala Regional responsable, el PRI interpuso el presente recurso de reconsideración.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, ya que se impugna una sentencia de una de las salas regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La competencia se fundamenta en los artículos 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 186, fracción X, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 25, párrafo 1, 34, párrafo 2, inciso b), y 61, párrafo 1, inciso b), 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior está legalmente impedida para estudiar los motivos de inconformidad que el partido PRI hizo valer, porque en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedencia consistente en que la sentencia impugnada atienda cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad, ni tampoco en la demanda se plantean argumentos que lo evidencien. Por ese motivo, la demanda debe desecharse de plano, en términos de los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios, tal como se expone enseguida.

El recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales[1]. Respecto a esa regla general, la Sala Superior ha determinado que, excepcionalmente, el recurso de reconsideración es procedente en contra de resoluciones que no sean de fondo cuando:

a) El desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación se hubiese realizado a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General[2].

b) Se cuestione una resolución incidental en la que una sala regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma[3].

c) Se aduzca una violación al debido proceso, ésta sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente y no de alguna deficiencia insuperable del escrito impugnativo o causa derivada de la conducta procesal del justiciable, ni tampoco del ejercicio interpretativo realizado en la determinación cuestionada[4].

En el caso concreto, el Tribunal Electoral de Durango confirmó la constancia de mayoría y la validez de la elección del ayuntamiento de Poanas, al considerar, entre otros aspectos, que las pruebas ofrecidas no resultaron idóneas ni suficientes para acreditar que los candidatos propietario y suplente de Movimiento Ciudadano a la referida presidencia municipal no cumplen con el requisito de residencia para ocupar el cargo que exige el artículo 148 de la Constitución local.

3.1. Agravios en el juicio de revisión constitucional electoral

Inconforme con la decisión, el partido actor planteó ante la Sala Regional Guadalajara lo siguiente:

  • La autoridad responsable indebidamente otorgó la calidad de terceros interesados a José Luis Valdez Valenciano y a Mario Fidel García de la Cruz, pues éstos fueron los candidatos del partido político Movimiento Ciudadano y, de conformidad con la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Durango, debieron tener la calidad de coadyuvantes de dicho instituto político.
  • Indebidamente el Tribunal local estimó que sus escritos presentados los días diez, doce, quince y veinte de junio, así como el ocho de julio, constituían un alcance a su demanda y eran novedosos, por lo que no podían ser tomados en cuenta por ser extemporáneos; no obstante, el PRI considera que se trata de la presentación de pruebas supervenientes que aportó conforme se las fueron entregando.

De manera específica, el partido político actor se refiere a las siguientes pruebas:

a) En cuanto a la solicitud de requerir a la SRE para que requiriera, vía exhorto internacional, a las autoridades migratorias y fiscales de Estados Unidos de América, información relativa a las entradas y salidas del país y declaraciones de impuestos por parte de José Luis Valdez Valenciano, y que el Tribunal desechó con el argumento de que los plazos en el proceso no permitirían su desahogo, el PRI estima que se vulneró la tutela judicial efectiva. A consideración de ese partido, el Tribunal sí tenía suficiente tiempo para recabarlas, pues la toma de protesta es hasta el próximo primero de septiembre.

b) En lo que se refiere a la solicitud para que el Tribunal realizara un requerimiento a la SRE, relativa a si José Luis Valdez Valenciano contaba con pasaporte mexicano, su fecha de expedición, reexpediciones, documentos presentados para su trámite, el partido político actor expone que la responsable no tomó en cuenta las múltiples ausencias del candidato en el país, pues omitió admitir o desechar la prueba.

c) En relación con las testimoniales que aportó en la instancia local, el promovente señala que fueron indebidamente desechadas con el argumento de que no las ofreció oportunamente; sin embargo, el Tribunal local no funda ni motiva dicha determinación.

d) En cuanto a las solicitudes para que el Tribunal Electoral de Durango requiriera diversa información a la Dirección del Registro Civil de Durango; al Registro Federal de Electores y al Vocal Ejecutivo del Distrito 03, el PRI asegura que existe una indebida fundamentación y motivación en cuanto a su determinación de desecharlas por no haberlas solicitado con la debida oportunidad. Ese partido estima que, si bien, es cierto que ello se encuentra...

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