Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0049-2019), 2019
Número de expediente | SX-JRC-0049-2019 |
Fecha | 28 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-49/2019
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.
SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORADORES: KRISTEL ANTONIO PÉREZ Y LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional[1], por conducto de P.G.H.C., en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Tabasco.
El actor controvierte la resolución de quince de agosto de esta anualidad dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco[2] en el recurso de apelación TET-AP-01/2019-II que confirmó la determinación contenida en el oficio SE/0446/2019 de veinte de junio pasado, signado por el S. Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[3], por la cual se niega la acreditación de M.H.G. como representante propietario del partido actor ante el Consejo Estatal del referido Instituto.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. El contexto
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
TERCERO. Pruebas reservadas.
CUARTO. Precisión de la litis
QUINTO. Estudio del fondo de la litis.
I. Indebida fundamentación y motivación
II. Conclusión
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Esta Sala Regional determina confirmar la sentencia impugnada, debido a que se considera que la sentencia está debidamente fundada y motivada, pues se consideran conforme a Derecho los razonamientos del Tribunal Electoral local, ello debido a que si bien los partidos políticos nacionales que cuenten con el registro correspondiente a nivel nacional pueden participar tanto en el proceso electoral federal como en los procesos electorales locales, tal participación está sujeta a los requisitos establecidos en las leyes electorales locales.
En este sentido, el partido político nacional que pretenda participar en un proceso electoral local y, por ende, solicitar la acreditación de un representante ante el Consejo Electoral, debe primeramente contar con su acreditación como partido a nivel local, situación que no ocurre en la especie.
ANTECEDENTES I. El contextoDe lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
- Pérdida de acreditación. En sesión ordinaria de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral local, mediante acuerdo CE/2018/079, declaró la pérdida de acreditación de, entre otros, el Partido Acción Nacional, derivado de no haber alcanzado el tres por ciento de la votación en alguna de las elecciones llevadas a cabo en el Estado de Tabasco, en el proceso electoral de ese año
- Solicitud para acreditar representante. El diecisiete de mayo de dos mil diecinueve[4], P.G.H.C., en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Tabasco solicitó acreditar a M.H.G. como representante de dicho partido ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
- Negativa. Mediante oficio SE/0446/2019, de veinte de junio, signado por el S. Ejecutivo del Instituto Electoral local, se negó la solicitud descrita en el párrafo anterior
- Recurso local. El veintiséis de junio, el partido actor presentó recurso de apelación a fin de controvertir la determinación contenida en el oficio mencionado en el punto anterior, el cual fue radicado con la clave TET-AP-01/2019-II del índice del Tribunal Electoral local
- Sentencia impugnada. El quince de agosto, la autoridad responsable resolvió el aludido recurso de apelación local en el sentido de confirmar la determinación contenida en el oficio controvertido.
- Presentación. El veintidós siguiente, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución de la autoridad responsable ante esta Sala Regional.
- Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z., asimismo requirió a la autoridad responsable el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Recepción. El veintisiete de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio.
- R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, en virtud de tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco que a su vez confirmó la negativa de acreditar a M.H.G. como representante propietario del partido actor ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y por territorio, toda vez que la referida entidad federativa forma parte de esta circunscripción plurinominal electoral.
- Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, numerales 184, 185, 186 fracción III, inciso b), 192, párrafo primero y 195, fracción III; y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b).
- Se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos, 7, apartado 1, 8, 9 y 13, apartado 1, inciso a), tal como se explica
- Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del citado instituto político; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio, así como los preceptos presuntamente violados.
- Oportunidad. Se satisface el presente requisito en virtud de que la resolución impugnada fue emitida el quince de agosto del año en curso y notificada al actor el dieciséis siguiente por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diecinueve al veintidós de agosto[5]; por ende, si la demanda se presentó el último día del plazo correspondiente, resulta evidente que es oportuna.
- Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos debido a que por cuanto hace al primero de ellos, el presente juicio es promovido por parte legítima pues se trata del partido político Acción Nacional.
- En relación con el segundo de los requisitos, P.G.H.C., quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal del referido partido acredita su personería, en razón de que la autoridad responsable le reconoce tal carácter al rendir su informe circunstanciado.
- Interés jurídico....
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