Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0501-2019), 28-08-2019

Número de expedienteSUP-REC-0501-2019
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-501/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA1

Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.

Sentencia que desecha por extemporánea la demanda de recurso de reconsideración, presentada por quienes se ostentan como representantes de Irineo Becerril Aguilar y otros para controvertir de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-268/2019.

ÍNDICE

GLOSARIO......................................................1

  1. ANTECEDENTES.................................................2
  2. COMPETENCIA..................................................3
  3. ESTUDIO DE IMPROCEDENCIA......................................3
  4. RESUELVE......................................................5

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrentes:

Irineo Becerril Aguilar, Margarito Aguilar Villa, José Gersaim Montero Aguilar, Juan Pelayo Utrera, Pedro Gómez Aguilar, Rufino Montero Olivo y Rogelio Sánchez Montero.

Resolución controvertida:

Resolución SX-JDC-268/2019 emitida por la Sala Regional Xalapa.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Xalapa o Sala responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

Tribunal local

Tribunal Electoral de Veracruz.

1 Secretariado: Isaías Trejo Sánchez y Daniel Alejandro García López.


  1. ANTECEDENTES

  1. Toma de protesta. El primero de mayo de dos mil dieciocho, los recurrentes rindieron protesta como agentes y subagentes municipales de diversas congregaciones pertenecientes al Ayuntamiento de Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Veracruz

  1. Juicio ciudadano local. El diecisiete de junio,2 diversos agentes y subagentes municipales promovieron ante el Tribunal local, juicio ciudadano a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de otorgarles la remuneración por el ejercicio de sus cargos.3

  1. Resolución del Tribunal local. El doce de julio, el Tribunal local emitió sentencia en la que declaró fundada la omisión respecto a las remuneraciones correspondientes a este año y declaró infundada la pretensión respecto a la remuneración retroactiva para el dos mil dieciocho, porque los enjuiciantes consintieron, al no controvertir en esa anualidad.
  2. Resolución impugnada. El ocho de agosto, los recurrentes promovieron juicio ciudadano, mismo que fue resuelto por la Sala Xalapa el quince siguiente, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

  1. Recurso de reconsideración. El veintiuno de agosto, los recurrentes presentaron escrito de impugnación ante la Sala Xalapa, para controvertir la sentencia identificada en el punto anterior.

  1. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC- 501/2019, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

2 En lo subsecuente las fechas harán referencia al año dos mil diecinueve, salvo que se especifique año diverso.

3 El juicio ciudadano quedó radicado en el expediente TEV-JDC-560/2019


  1. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la competencia para resolver.4

  1. ESTUDIO DE IMPROCEDENCIA

  1. Identificación del medio de impugnación

Es cierto que en la demanda los recurrentes señalan que interponen juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Sin embargo, el recurso de reconsideración es el medio idóneo para impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal.5

Lo que acontece en el presente asunto, pues los recurrentes controvierten la sentencia dictada por Sala Xalapa dentro del juicio ciudadano SX-JDC-268/2019.

Por tanto, se parte de la base de que la impugnación es un recurso de reconsideración.6

  1. Decisión

La demanda de recurso de reconsideración se debe desechar, porque, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior advierte que es extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal.7

4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución Federal, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.

5 Con fundamento en el artículo 61 de la Ley de Medios.

6 Como se determinó en el acuerdo dictado por el magistrado presidente de esta Sala Superior dentro del presente expediente, con fecha veintidós de agosto.

7 De conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 26, numeral 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.


  1. Justificación

El recurso de reconsideración será improcedente cuando no se interponga dentro del plazo legal establecido.8

Éste debe interponerse dentro de los tres días siguientes, computados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de la Sala Regional correspondiente.9

En el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no esté relacionada con el desarrollo de un procedimiento electoral, solamente se computarán los días considerados como hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la Ley.10

  1. Caso concreto

En la especie, los recurrentes controvierten la sentencia emitida el quince de agosto por la Sala Xalapa, la cual le fue notificada personalmente ese mismo día en el domicilio señalado para oír y recibir toda clase de notificaciones en su escrito de demanda.

Ello, según se advierte de la cédula de notificación personal,11 constancia con pleno valor probatorio por ser una documental pública emitida por un funcionario en ejercicio de sus atribuciones, además que su contenido y autenticidad en modo alguno están controvertidos.12

Por tanto, el cómputo del plazo para la presentación del presente medio de impugnación de tres días transcurrió del viernes dieciséis al martes veinte de agosto, sin...

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