Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0136-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteST-JDC-0136-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-136/2019

ACTOR: R.I.P.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D..

SECRETARIO: G.R.S.G.

COLABORÓ: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS, para acordar respecto del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-136/2019, integrado con motivo de la demanda promovida por R.I.P.G., quien impugna la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el expediente CJ/JIN/110/2019.

RESULTANDOS

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria para la asamblea estatal. El veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, aprobó la convocatoria para la celebración de la asamblea estatal respecto de la elección del consejo estatal y de consejeros nacionales, ambos para el periodo 2019-2022, que tendrá verificativo el uno de septiembre de este año.

2. Convocatoria a las asambleas municipales. El cuatro de junio de dos mil diecinueve, el mencionado Comité Estatal convocó a todos los militantes interesados en participar en las asambleas municipales en todo el territorio mexiquense, para el efecto de elegir propuestas para integrar, entre otros, el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, ambos, del Partido Acción Nacional.

3. Providencias SG/057-16/2019. El cinco de junio del año en curso, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió las providencias contenidas en el oficio SG/057-16/2019, a través de las cuales se aprobó la convocatoria precisada en el numeral 1 que antecede.[1]

4. Providencias SG/076/2019. El veinticinco de junio siguiente, en los estrados físicos y electrónicos del mencionado Comité Ejecutivo, se publicaron las providencias SG/076/2019, por las que se aprobó la convocatoria precisada en el numeral 2 antes referido.

5. Solicitud de registro. El trece de julio de la presente anualidad, el actor acudió al Comité Directivo Municipal de Temascaltepec, Estado de México, a registrarse como aspirante a consejero estatal y nacional del Partido Acción Nacional.

6. Acuerdo de improcedencia. El diecinueve de julio de dos mil diecinueve, la comisión organizadora del proceso del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, aprobó el acuerdo relativo a la no procedencia del registro del actor como aspirante en el citado proceso de elección partidista.

7. Impugnación ante la instancia partidista. El veinticuatro de julio de este año, el promovente presentó ante la comisión organizadora del proceso electivo del Partido Acción Nacional, en el Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la vía per saltum, a fin de impugnar el acuerdo precisado en el punto anterior.

8. Impugnación ante la Sala Regional. El treinta de julio siguiente, el actor presentó, directamente ante este órgano jurisdiccional, una demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir el acuerdo por el que se decretó la improcedencia de su registro como aspirante en el citado proceso intrapartidista, el cual fue radicado bajo el expediente número ST-JDC-126/2019 y acordado el uno de agosto del año en curso, en el sentido de estimarlo improcedente y reencauzar el medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional a fin de que lo resolviera en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al que le fuera notificado.

9. Acto impugnado. El veintidós de agosto de dos mil diecinueve, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional publicó mediante estrados electrónicos la resolución recaída al expediente CJ/JIN/110/2019, en el sentido de confirmar la convocatoria controvertida.

10. Juicio ciudadano local. El veintisiete de agosto del año en curso, R.I.P.G. promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de México, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, a fin de controvertir la resolución dictada en el expediente precisado en el punto anterior. Asimismo, el actor presentó escrito de desistimiento del medio de impugnación promovido ante esa instancia jurisdiccional electoral estatal.

11. Juicio ciudadano federal. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, el actor promovió, per saltum, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución recaída al expediente CJ/JIN/110/2019.

12. Turno a ponencia. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca ordenó, en primer lugar, integrar el expediente ST-JDC-136/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En segundo, ordenó remitir copia simple de las constancias presentadas por el actor al órgano partidista responsable, para el efecto de que se realizara el trámite de ley correspondiente.

13. Radicación. Mediante el proveído de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, la Magistrada Instructora tuvo por radicado el expediente en la Ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una determinación emitida por el partido político en el que milita, en el Estado de México, entidad que se ubica dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Ello, porque en el caso, se debe determinar si esta instancia federal debe conocer y resolver de la violación presuntamente alegada por la parte actora.

Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistrada Instructora, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior.[2]

TERCERO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento.

De la demanda se obtiene que el accionante solicita que la Sala Regional Toluca conozca el presente asunto en per saltum, en razón de que considera que el agotamiento de la instancia local puede ocasionar una merma importante a sus derechos políticos.

La Sala Regional Toluca, no justifica el per saltum pretendido, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, por una parte, porque contrariamente a lo que expone la parte actora, en el caso, no se tornaría irreparable su esfera de derechos y, por la otra, porque existen mecanismos que garantizan la resolución inmediata del presente asunto, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del ...

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