Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1063-2019), 2019

Fecha04 Septiembre 2019
Número de expedienteSCM-JDC-1063-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1063/2019

PARTE ACTORA: R.C.J. Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve[2].

Esta S. Regional, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución impugnada.

GLOSARIO

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Congreso

Congreso de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política de la Ciudad de México

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio local

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 37 fracción II de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Procesal local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Parte actora

R.C.J., S.R.J., J.J.R., M.L.A. y Antonio González Jiménez

Resolución impugnada

Resolución de veintidós de agosto, emitida por el Tribunal local en el juicio local TECDMX-1351/2019

S. Regional

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente:

I.R. de la Constitución local. El dos de mayo se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el cual se reformaron diversos artículos transitorios de la Constitución local.

En el artículo transitorio Décimo Quinto se estableció que el Congreso expediría la legislación en materia de planeación a más tardar el cinco de septiembre.

II. Convocatoria. El doce de junio, se aprobó[3] la “Convocatoria a las personas habitantes de la Ciudad de México, a presentar comentarios, observaciones o propuestas de modificación, respecto de las iniciativas de ley en materia de planeación presentadas ante el Congreso de la Ciudad de México”[4].

III. Primer Juicio ciudadano. La parte actora promovió juicio ciudadano en forma directa ante la S. Superior de este Tribunal, por considerar que la convocatoria causaba perjuicio a sus derechos y por la presunta omisión del Congreso, de consultar a los pueblos y barrios originarios en el proceso de creación de la legislación en materia de planeación.

IV. Acuerdo de S. Superior. Mediante acuerdo plenario, la S. Superior de este Tribunal determinó que el juicio presentado por la parte actora era improcedente y reencauzó la demanda al Tribunal local para que emitiera la resolución que en Derecho procediera.

V.J. local. La demanda fue radicada con la clave TECDMX-JLDC-1351/2019 del índice del Tribunal local, quien la desechó de plano al considerar que era incompetente para conocer de la controversia planteada por la parte actora, debido a que se controvertían actos relacionados con el proceso de creación de la legislación en materia de planeación de la Ciudad de México.

VI. Segundo Juicio ciudadano

1. Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, el veintitrés de agosto, la parte actora presentó demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable, quien la remitió con sus anexos a esta S. Regional el veintiocho siguiente.

2. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente de juicio ciudadano, al que correspondió el número SCM-JDC-1063/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo

4. Escrito de amicus curiae. El treinta de agosto, diversas personas que se ostentaron como profesoras investigadoras y académicas presentaron un escrito de amicus curiae (amigas de la corte).

5. Admisión y cierre de instrucción. El tres de septiembre se admitió la demanda y el cuatro siguiente se decretó el cierre de la instrucción, quedando los autos en estado de emitir sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Regional es competente formalmente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por personas que se auto adscriben al pueblo originario de San Lucas, Xochimilco, Ciudad de México, a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal local que consideran atentatoria de sus derechos de consulta como integrantes de pueblos originarios de esta Ciudad; supuesto formal de competencia de esta S. Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo 2 base VI, y 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4 fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo 1, y 195 fracción IV.

Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[5] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

No se soslaya que en el caso, si bien es cierto que la pretensión toral de la parte actora gira en torno al análisis del derecho de consulta de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, también lo es que relaciona dicha pretensión con el proceso legislativo local en materia de planeación que lleva a cabo el Congreso.

Se considera importante precisar que la competencia formal de esta S. Regional se surte ante la impugnación de una resolución emitida por un Tribunal electoral local que sostuvo su incompetencia para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones hechas valer por la parte actora al estimar que no era materia electoral, y la revisión de dicha determinación corresponde en todo caso, al respectivo análisis de fondo de esta sentencia, ya que de lo contrario se podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

Fortalece lo anterior, el sentido contenido en la jurisprudencia 3/99 de rubro: IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO[6].

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR