Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0075-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha04 Septiembre 2019
Número de expedienteSUP-AG-0075-2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-75/2019

PROMOVENTE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.A.O.M.

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

ACUERDO

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el asunto general indicado al rubro, en el sentido de asumir competencia para conocer del medio de impugnación presentado por M.d.R.P.C. por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

A C U E R D A:

R E S U L T A N D O:

1 I.A.. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Consulta. El veintiuno de junio del presente año, M.d.R.P.C., en su carácter de militante de MORENA, presentó escrito para formular consulta a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado instituto político, sobre los actos anticipados de campaña en el proceso interno de renovación de dirigencia.

3 De manera concreta solicitó a dicha Comisión que respondiera los cuestionamientos siguientes:

1) ¿Durante el proceso interno de renovación de dirigencia se pueden configurar actos anticipados de campaña?

2) De ser afirmativa la respuesta, ¿Qué supuestos actualizarían actos anticipados de campaña?

3) ¿Cuándo inicia formalmente el proceso interno de renovación de dirigencia?

4) ¿Qué actos proselitistas pueden realizar los militantes aspirantes a un cargo partidista antes y durante el proceso interno de renovación de dirigencias?

4 B. Juicio ciudadano. El primero de agosto, la referida ciudadana promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de dar respuesta a su consulta.

5 Dicho medio de impugnación se radicó con la clave TEE-BCS-JDC-007/2019, del índice del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

6 II. Acuerdo plenario. El veintisiete de agosto, el Pleno del mencionado Tribunal Estatal Electoral se declaró incompetente para conocer y resolver del medio de impugnación presentado por M.d.R.P.C..

7 Consecuentemente, acordó someter a consideración de esta S. Superior la competencia para conocer del asunto.

8 III. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Superior, se integró el expediente SUP-AG-75/2019 y se turnó a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V..

9 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O:

10 PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

11 Lo anterior, porque, en el caso, se debe determinar si esta S. Superior es competente para conocer del medio de impugnación remitido por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur y, en su caso, cuál de los medios de defensa contenidos en la legislación procesal electoral general es el idóneo para su sustanciación y resolución.

12 Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

13 Así, debe estarse a la regla prevista en el precepto reglamentario y la jurisprudencia citados previamente, para resolver lo conducente en actuación colegiada.

14 SEGUNDO. Determinación de la competencia. El presente medio de impugnación se integró con motivo de la consulta competencial que formula el Tribunal Electoral de Baja California Sur.

15 En efecto, dicho órgano jurisdiccional local se declaró incompetente para conocer de la impugnación presentada por M.d.R.P.C., sobre la base de que la omisión que impugna se imputa a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, esto es, a un órgano del ámbito nacional de un partido político.

16 Así, como el órgano señalado como responsable en la demanda que se le presentó es de nivel nacional, consideró que no se surtían los supuestos para que pudiera asumir competencia para conocer y resolver el asunto.

17 Esta S. Superior considera que tiene competencia para conocer del presente medio de impugnación, aunque por razones diversas a la señalada por el Tribunal de Baja California Sur.

18 En efecto, este órgano jurisdiccional estima inexacta la justificación que dio el aludido órgano jurisdiccional estatal, pues el mero hecho de que se impugne un acto u omisión de un órgano partidista de nivel nacional no lo hace incompetente.

19 Ello es así, porque conforme a la doctrina jurisprudencial de esta S. Superior, los tribunales electorales locales tienen competencia para conocer de actos de órganos nacionales partidarios que afecten el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas.

20 En efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido el criterio de que, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, es factible sostener que el ámbito de protección de la justicia electoral local debe incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar esto acorde con un esquema integral de justicia electoral.

21 Dichas consideraciones están contenidas en la Jurisprudencia 8/2014, de rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

22 Dicho criterio se reforzó, de alguna manera, con el adoptado en la Jurisprudencia 3/2018, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN”.

23 En este criterio más reciente, la S. Superior considero que, cuando se aleguen posibles violaciones al derecho de afiliación por actos u omisiones atribuidas a órganos partidistas nacionales, en sus modalidades de ingreso y ejercicio de membresía, y los mismos tengan impacto en alguna entidad federativa, es necesario que se agoten antes de acudir a un juicio ciudadano federal, además de las instancias intrapartidistas, los medios de defensa locales, en razón de que:

1. Son dichos tribunales quienes tienen encomendada la tutela de los derechos político-electorales de manera directa y ordinaria mediante el control de constitucionalidad y convencionalidad que pueden ejercer, y

2. Se maximiza el derecho a la tutela judicial efectiva basada en la dimensión institucional del sistema, en tanto se reconocen diferentes instancias para el justiciable.

24 Como se advierte, existe jurisprudencia vigente de esta máxima instancia jurisdiccional, que además es obligatoria para todas las autoridades electorales locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dotan de competencia a los tribunales electorales de las entidades federativas para resolver determinados asuntos en los que se impugnen actos de órganos nacionales de los partidos políticos.

25 Ahora bien, en el caso, la competencia para conocer y resolver del asunto se surte en favor de esta S. Superior, porque el planteamiento de la justiciable es genérico y no permite advertir con claridad si la omisión que impugna de la Comisión Nacional de Justicia de M. le genera una...

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