Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0292-2019), 2019

Fecha05 Septiembre 2019
Número de expedienteSX-JDC-0292-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-292/2019

ACTORA: M.E.B.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.P.G.U..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.E.B.P., regidora quinta del Ayuntamiento de Altotonga[1], V., en contra de la resolución de diecinueve de agosto del año en curso emitida por el Tribunal Electoral de V.[2] en el expediente TEV-JDC-648/2019, que revocó el acta de sesión extraordinaria del citado Ayuntamiento de veintiuno de junio del año en curso, sólo respecto al punto donde se acordó la destitución de la hoy actora al referido cargo.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. decide confirmar la sentencia impugnada al resultar en inoperantes e infundados los agravios, ya que respecto a que el Tribunal responsable omitió analizar los argumentos de la actora en los que adujo que la omisión del Ayuntamiento de celebrar las sesiones de manera pública le impedía ejercer sus funciones debidamente, toda vez que ese planteamiento ya fue analizado por el referido Tribunal al resolver un diverso medio de impugnación.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve[3], la actora promovió ante el Tribunal local, juicio ciudadano en contra del acta de sesión extraordinaria del Ayuntamiento de veintiuno de junio, en la que se acordó su destitución al referido cargo. La impugnación fue radicada con el expediente número TEV-JDC-648/2019.
  2. Sentencia local. El diecinueve de agosto, el Tribunal local revocó el acta de sesión extraordinaria precisada en el parágrafo que antecede, sólo respecto al punto donde se acordó la destitución de la hoy actora al referido cargo, esencialmente, por la falta de competencia del órgano municipal.
II. Del trámite y sustanciación
  1. Presentación. El veintiséis de agosto, la actora promovió el presente juicio directamente ante esta S.R. en contra de la resolución referida en el punto anterior.
  2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-JDC-292/2019, turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales conducentes y requirió el trámite respectivo al Tribunal señalado como responsable.
  3. Cumplimiento. Mediante oficios recibidos el veintisiete y treinta de agosto, el Tribunal local remitió el informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite del presente asunto.
  4. Radicación y admisión. El treinta de agosto, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio y admitió el escrito de demanda.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S.R. de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por las razones siguientes: a) por materia, ya que se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal responsable que determinó revocar el acta de sesión de cabildo del Ayuntamiento de Altotonga, en la parte donde se destituyó a la actora del cargo de regidora, relacionado con la vulneración al derecho de acceso y desempeño del cargo; y b) por territorio, ya que, por geografía política, el Estado de V. corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4]; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80, apartado 1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], así como en el Acuerdo General 3/2015 emitido por la S. Superior de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

  1. En términos de los artículos 7, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley de Medios, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los siguientes requisitos de procedencia del presente juicio ciudadano.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta S.R., en ella se hacen constar el nombre y firma de la actora, se identifica el acto impugnado y el Tribunal responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se exponen los agravios conducentes.
  3. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el veintiuno de agosto,[6] por lo que el plazo de cuatro días para impugnarla transcurrió del veintidós al veintisiete de agosto, mientras que la demanda se presentó el veintiséis del mismo mes, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios para su promoción, al no estar vinculado el asunto a algún proceso electoral [7].
  4. Legitimación e interés jurídico. La actora tiene legitimación al promover por su propio derecho ostentándose como regidora quinta del Ayuntamiento; asimismo, cuenta con interés jurídico al ser quien promovió el juicio local, cuya sentencia aun cuando la restituyó en el cargo, considera le causa agravio.
  5. D.. Se encuentra satisfecho el presente requisito, debido a que la resolución impugnada constituye un acto definitivo, al ser una determinación emitida por el Tribunal Electoral local, misma que no admite algún otro medio de impugnación que pueda confirmarlo, revocarlo o modificarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 del Código Electoral para el Estado de V..
  6. Al estar colmados los requisitos de procedencia del juicio en que se actúa, resulta procedente analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Estudio de fondo

Pretensión y causa de pedir

  1. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de la actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se analicen los agravios que aduce no fueron analizados por el Tribunal responsable, respecto a la supuesta omisión del Ayuntamiento de celebrar las sesiones de cabildo de manera pública, y se vincule a ese ente municipal para que todas sus sesiones se realicen de esa forma, ya que únicamente las protocolarias han sido públicas.
  2. Como causa de pedir, señala que el Tribunal responsable revocó el acta de cabildo[8] en la parte relativa a su destitución como regidora, sin ordenar que la revocación de su destitución se hiciera en sesión pública de cabildo; asimismo, que no se pronunció respecto al agravio de que el cabildo ha omitido realizar sesiones públicas, pues declaró inoperante ese agravio, sobre la base de que fue genérico su...

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