Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0074-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0074-2019
Fecha04 Septiembre 2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Acuerdo asume competencia conocer asuntos

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-74/2019

PROMOVENTE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIA: ROSA OLIVIA KAT CANTO

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en el sentido de declarar su competencia para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por M.d.R.P.C.[1], a fin de controvertir la omisión de la Comisión de Honestidad y Justicia de M., así como reencauzar este asunto general a juicio para la protección de los derechos político-electorales.

R E S U L T A N D O

I. ANTECEDENTES

De la demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Consulta. El veintiuno de junio de dos mil diecinueve[2], M.d.R.P.C., en su carácter de militante afiliada al Partido Político M., realizó consulta al Presidente de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de ese instituto político, relativa a la vigencia y alcance de los criterios establecidos en el oficio CNHJ-094-2016.

2. Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales Local[3]. El uno de agosto, la militante interpuso Juicio Ciudadano ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político M.[4], que remitió al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.[5]

El Tribunal local radicó el asunto bajo el número de expediente TEE-BCS-JDC-006/2019.

3. Consulta Competencial. El veintisiete de agosto, el Tribunal local, emitió acuerdo plenario mediante el cual plantea a esta S. Superior, una consulta respecto de la competencia para resolver el asunto anteriormente referido, por lo que remitió las constancias originales que integran el expediente, al considerar que la autoridad señalada como responsable por la actora, al ser un órgano de un partido político del ámbito nacional no le corresponde la competencia.

4. Se emite respuesta. El seis de agosto la Comisión emitió respuesta a la militante, la cual se le notificó vía correo electrónico al día siguiente.

5. Integración de expediente y turno. Mediante el acuerdo respectivo, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración del expediente SUP-AG-74/2019 y se turnó a la Ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de acordar lo que en Derecho proceda y proponer a la S. la resolución que corresponda.

6. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto general.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Actuación Colegiada. De conformidad con el criterio sostenido por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia, cuyo rubro es: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO ESPECÍFICO[6].

La cuestión competencial que plantea debe ser resuelta por este órgano jurisdiccional mediante un asunto general, ya que propiamente no se promueve un medio de impugnación, pues lo que se solicita es la intervención de esta S. Superior a fin de que determine cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver la impugnación hecha por una ciudadana, que controvierte la omisión de dar respuesta a su escrito por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Partido Político MORENA relacionado con la vigencia y alcance de los criterios establecidos en el oficio CNHJ-094-2016.

Por lo cual, la determinación se debe adoptar mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia sustentada por la S. Superior, con el rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[7]

En este orden de ideas, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia.

SEGUNDO. Análisis de la cuestión competencial. El presente medio de impugnación se integró con motivo de la consulta competencial que formula el Tribunal Electoral local.

En efecto, dicho órgano jurisdiccional local se declaró incompetente para conocer de la impugnación presentada por M.d.R.P.C., sobre la base de que la omisión que impugna se imputa a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, esto es, a un órgano del ámbito nacional de un partido político.

Así, al ser el órgano señalado como responsable en la demanda que se le presentó de nivel nacional, el Tribunal local consideró que no se surtían los supuestos para que pudiera asumir competencia para conocer y resolver el asunto.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima inexacta la justificación que dio el aludido órgano jurisdiccional estatal, pues el mero hecho de que se impugne un acto u omisión de un órgano partidista de nivel nacional no lo hace incompetente.

Ello es así, porque conforme a la doctrina jurisprudencial de esta S. Superior, los tribunales electorales locales tienen competencia para conocer de actos de órganos nacionales partidarios que afecten el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha establecido el criterio de que, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, es factible sostener que el ámbito de protección de la justicia electoral local debe incluir los actos emitidos por los órganos partidistas de carácter nacional que puedan afectar el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas, pues de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar esto acorde con un esquema integral de justicia electoral.

Dichas consideraciones están contenidas en la Jurisprudencia 8/2014, de rubro: “DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

Dicho criterio se reforzó, de alguna manera, con el adoptado en la Jurisprudencia 3/2018, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN”.

En este criterio, la S. Superior consideró que, cuando se aleguen posibles violaciones al derecho de afiliación por actos u omisiones atribuidas a órganos partidistas nacionales, en sus modalidades de ingreso y ejercicio de membresía, y los mismos tengan impacto en alguna entidad federativa, es necesario que se agoten antes de acudir a un juicio ciudadano federal, además de las instancias intrapartidistas, los medios de defensa locales.

Ello, porque son dichos tribunales quienes tienen encomendada la tutela de los derechos político-electorales de manera directa y ordinaria mediante el control de constitucionalidad y convencionalidad que pueden ejercer.

Como se advierte, existe jurisprudencia vigente de este máximo órgano jurisdiccional electoral federal, que además es obligatoria para todas las autoridades electorales locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dotan de competencia a los tribunales electorales de las entidades federativas para resolver determinados asuntos en los que se impugnen actos de órganos nacionales de los partidos políticos, siempre y cuando tengan un impacto en el ámbito local.

Ahora bien, en el caso, la competencia para conocer y resolver del asunto se surte en favor de esta S. Superior, porque el planteamiento de la actora se torna genérico y no permite advertir con claridad si la omisión que impugna de la Comisión le genera una violación con impacto en el ámbito territorial de Baja California Sur, o bien, si dicha afectación trasciende al ámbito nacional.

En esa virtud, al ser el planteamiento de la omisión genérico, se actualiza la competencia de esta S. Superior, máxime si tomamos en cuenta que los criterios que solicita se le informe si se encuentran vigentes y su espacio de aplicación, son aplicables a los tres ámbitos de gobierno, es decir, nacional, estatal o municipal.

En efecto, la enjuiciante únicamente se ostenta como militante de MORENA, pero no se advierte su intención de participar en algún cargo en particular al interior...

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