Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0178-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0178-2019
Fecha05 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-178/2019

ACTORA: MARTHA BELLA REYES MEJÍA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: E.M.C.

COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por M.B.R.M., en su calidad de regidora del ayuntamiento de O.P.B. en el estado de Q.R..

Dicha actora impugna la sentencia emitida el dieciséis de agosto del presente año por el Tribunal Electoral de Q.R.[1] en el procedimiento especial sancionador con número de expediente PES/067/2019, en la que, entre otras cosas, declaró la existencia de las infracciones atribuidas a la hoy actora, por la vulneración al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2] y a los principios de neutralidad y equidad en la contienda; así como se ordenó dar vista al Cabildo del referido Ayuntamiento para que conforme a sus atribuciones y competencia determine lo que en Derecho corresponda.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional decide confirmar la sentencia impugnada, pues fue correcta la decisión del Tribunal local de declarar la existencia de las infracciones atribuidas a ella, ya que, en efecto, los hechos acreditados en el procedimiento especial sancionador en estudio (consistentes en la asistencia de la actora –regidora integrante de un ayuntamiento– a diversas sesiones del Instituto Electoral de Q.R.)[3] vulneran los principios de neutralidad y equidad en la contienda establecidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Queja. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve,[4] el Partido Acción Nacional[5] interpuso queja en contra de M.B.R.M., regidora del ayuntamiento de O.P.B., por el uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda; ya que de manera simultánea al ejercicio de su cargo fungió como representante del Partido del Trabajo[6] ante el Consejo General del Instituto Electoral de Q.R. en diversos actos relacionados con el proceso electoral local en curso.
  2. Reposición del procedimiento. El veintiocho de junio, el Tribunal local, mediante acuerdo plenario, ordenó a la autoridad instructora realizar diligencias a fin de contar con mayores elementos para resolver el procedimiento especial sancionador.[7]
  3. Primera sentencia local. El veintidós de julio, el TEQROO resolvió el procedimiento especial sancionador y determinó la no existencia de las conductas denunciadas.
  4. Primer juicio federal. El veintisiete de julio, el PAN promovió ante el Tribunal local juicio electoral a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto anterior. Dicho juicio fue radicado en esta S. Regional con el número de expediente SX-JE-163/2019.
  5. Primera sentencia federal. El ocho de agosto, esta S. Regional determinó revocar la sentencia impugnada, al considerar que el Tribunal local omitió tomar en cuenta diversos medios de prueba que obraban en el expediente de origen.
  6. Sentencia impugnada. El dieciséis de agosto, el Tribunal local, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia precisada en el punto que antecede, declaró la existencia de las infracciones atribuidas a la hoy actora, consistentes en el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda.
  7. Dicha sentencia fue notificada de manera personal a la hoy actora el diecisiete de agosto, tal como consta en la cédula de notificación que obra a foja 34 del expediente principal correspondiente al juicio indicado al rubro.
II. Del medio de impugnación federal
  1. Presentación. El veintiuno de agosto, M.B.R.M. promovió ante el Tribunal local juicio electoral a fin de controvertir la sentencia señalada en el punto que precede.
  2. Recepción y turno. El veintinueve de agosto, se recibió en esta S. Regional la demanda federal y demás constancias del juicio de origen y, el mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JE-178/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez.
  3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y, al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia, admitió el presente medio de impugnación. Asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el medio de impugnación quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
  2. Por materia, al tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral de Q.R. que resolvió un procedimiento especial sancionador que declaró la existencia de las infracciones atribuidas a la hoy actora, consistentes en el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda; y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  3. Lo anterior, con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus los artículos 41, párrafo segundo –base VI– y 99, párrafos segundo y cuarto –fracción X–; en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV; en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 19; y en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[9]
  4. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación” en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  5. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General.
  6. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la S. Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[10]
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad ...

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