Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0313-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0313-2019
Fecha06 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ESTATAL ORGANIZADORA PARA LA ELECCIÓN DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-313/2019

ACTORES: J.R.G.A. Y OTRO

órgano RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL ORGANIZADORA PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATal DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: A.A. de león gálvez

SECRETARIOS: J.A.M.M., RICARDO MANUEL MURGA SEGOVIA Y JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

COLABORARON: C. enriquez H. y S.G. guerra.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, seis de septiembre de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.R.G.A. y L.A.H.D., quienes se ostentan como candidato a Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional[1] en el Estado de V. y su representante ante la Comisión Estatal Organizadora de dicha elección, respectivamente, a fin de impugnar el acuerdo emitido por dicha Comisión el tres de septiembre[2] para aprobar el listado de funcionarios que integrarán las mesas directivas de votación para la jornada electiva a celebrarse el próximo domingo ocho de septiembre.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Juicio ciudadano federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S. Regional determina declarar improcedente el presente medio de impugnación debido a que el acto controvertido carece de definitividad y firmeza; en consecuencia, ordena reencauzar la demanda del presente juicio a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De la demanda y las constancias que integran el expediente del juicio se advierte lo siguiente:

  1. Emisión de la convocatoria para la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal. El doce de agosto, el Presidente Nacional del PAN emitió la "Convocatoria para la elección extraordinaria de la Presidencia, S. General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de V., para el periodo que comprende del segundo semestre de 2019 al segundo semestre de 2021, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día 08 de septiembre de 2019"
  2. Registro de candidatos. El veintidós de agosto se llevó a cabo el registro de las planillas de los candidatos J.R.G.A. y J.M.A
  3. Listado de funcionarios. El tres de septiembre, la Comisión Estatal Organizadora para la elección del Comité Directivo Estatal del PAN en V. aprobó mediante acuerdo el listado de funcionarios de mesa directiva de votación para la jornada extraordinaria que se celebrará el próximo ocho de septiembre
II. Juicio ciudadano federal
  1. Demanda. El cinco de septiembre, inconformes con la designación de algunos funcionarios como integrantes de las mesas directivas de votación, los actores presentaron escritos de demanda de juicio ciudadano directamente ante la S. Superior de este Tribunal.
  2. Reencauzamiento El mismo día, el Presidente de la S. Superior determinó remitir la demanda a esta S. Regional para que emitiera la determinación correspondiente.
  3. Recepción y turno. El seis de septiembre se recibió la demanda referida en el punto anterior y las constancias atinentes, con lo cual el M.P. de esta S. Regional acordó integrar el medio de impugnación con la clave de identificación SX-JDC-313/2019, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [3]
  2. Así como en el Acuerdo General 7/2008 de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la remisión de Asuntos de Competencia de las S.s Regionales, presentados ante la S. Superior, y el acuerdo emitido por el Presidente de la S. Superior, referido en el parágrafo 5 de los antecedentes de esta ejecutoria.
  3. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S. Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia partidista.
  4. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. En el caso, no se justifica que esta S. Regional conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia partidista no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de los actores, como se explica enseguida
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, en sus fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos por actos de autoridades competentes de las entidades federativas, deberá haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa local, y que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
  3. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, e incluso los intrapartidarios
  4. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para la procedencia de los medios de impugnación extraordinarios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es necesario que el acto o resolución reclamada, revista las características de definitividad y firmeza.
  5. Tales características se traducen en la necesidad de que el acto o resolución cuestionado no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de un órgano diverso para que adquiera esas calidades. En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  6. De lo expuesto, se advierte que la regla general consiste en que los medios de impugnación federales, como el juicio para la protección de...

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