Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0308-2019), 2019

Fecha05 Septiembre 2019
Número de expedienteSX-JDC-0308-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-308/2019

ACTORA: ALMA R.G.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio ciudadano promovido por A.R.G.V.[1] en contra de la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2], de resolver el medio de impugnación local radicado bajo el expediente número TEECH/JDC/031/2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Instancia regional

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide desechar de plano la demanda presentada por la actora, pues resulta improcedente al quedar el asunto sin materia. Lo anterior, porque surgió un cambio de situación jurídica respecto a la omisión reclamada, ya que el dos de septiembre pasado, el Tribunal local emitió resolución dentro del expediente local TEECH/JDC/031/2019.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Nombramiento. El veinticuatro de julio de dos mil diecinueve[3], el Congreso del Estado de Chiapas, mediante decreto número 228, nombró al ciudadano J.A.T.B. como presidente municipal del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas.
  2. Juicio ciudadano local. El treinta de julio, la actora y diversos regidores del Ayuntamiento referido promovieron dicho medio de impugnación en contra de la determinación anterior. La impugnación fue radicada con el expediente número TEECH/JDC/031/2019.
II. Instancia regional
  1. Presentación. En contra de la omisión de resolver el juicio referido en el punto anterior, el veintinueve de agosto, la actora promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local.
  2. Recepción y turno. El cuatro de septiembre, se recibió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias del juicio de origen, en esta Sala Regional. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JDC-308/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
  3. Recepción de nueva documentación. El cinco de septiembre, la Secretaria General del TEECH remitió copia certificada de la sentencia de dos de septiembre relativa al expediente local TEECH/JDC/031/2019.
  4. Radicación. En la misma fecha, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de la omisión del TEECH de resolver un medio de impugnación local vinculado con el nombramiento del presidente municipal del Ayuntamiento de Arriaga, Chiapas; y b) por territorio, puesto que la controversia se suscita en una entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y c) los artículos 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión

  1. Esta Sala Regional estima que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, el presente medio de impugnación debe desecharse, debido a que ha quedado sin materia.

II. Marco normativo

  1. Los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes, y sus demandas se deben desechar de plano cuando ello derive de las disposiciones contenidas en la ley[7].
  2. Un medio de impugnación queda sin materia cuando, antes de dictar resolución o sentencia, la autoridad o el órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque[8].
  3. La citada causal de improcedencia contiene dos elementos:

a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

b) Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

  1. El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
  2. Ciertamente, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad...

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