Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1215-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha04 Septiembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1215-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA., SECRETARIA GENERAL EN FUNCIONES DE PRESIDENTA DE MORENA Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1215/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Acuerdo por el que se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el medio de impugnación presentado por M.G.M.R., fin de controvertir las convocatorias para el III Congreso Nacional Ordinario del mencionado partido político.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

ACTUACIÓN COLEGIADA

ANÁLISIS

I.R. de la demanda a medio partidista

III. Efectos.

ACUERDA:

GLOSARIO

Actor:

M.G.M.R..

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Convocatoria:

Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General del Partidos Políticos.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. Según lo expresado por la parte actora, en diversas fechas, se emitieron tres convocatorias distintas para el III Congreso Nacional Ordinario de MORENA con el propósito de renovar a sus órganos de dirección, de la siguiente manera:

La primera, el diecisiete de agosto de dos mil diecinueve[2], por parte del CEN de MORENA

La segunda, el diecinueve de agosto, por parte de la Secretaria General en funciones de Presidenta Nacional de MORENA, y

La tercera, el mismo diecinueve por parte del CEN, la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión de Organización.

En los tres casos, el promovente refiere que tuvo conocimiento de la publicación de las convocatorias el veintitrés de agosto.

2. Juicio ciudadano. El veintiocho de agosto del año en curso, el actor presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, demanda de juicio ciudadano para impugnar las convocatorias precisadas. El treinta siguiente, el Tribunal local, remitió a esta S. Superior la demanda y sus anexos.

3. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-1215/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional[3].

Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y, en su caso, resolver sobre el escrito de demanda presentado por el actor, por el que controvierte la supuesta publicación de tres convocatorias al III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, efectuada por distintos órganos del citado partido político.

De ahí que, debe ser esta S. Superior, actuando en colegiado, la que emita la decisión que en Derecho proceda.

ANÁLISIS

I.R. de la demanda a medio partidista

1. Decisión.

Esta S. Superior considera que el juicio ciudadano que promueve el actor es improcedente, debido a que no agotó la instancia partidista y, por tanto, incumplió el requisito de definitividad, de ahí que proceda reencauzarlo a la Comisión de Justicia de MORENA para su conocimiento y resolución.

2. Justificación

a) Marco normativo del principio de definitividad

Un medio de impugnación será improcedente, cuando se promueva sin haber agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable, ya sea local o partidista[4].

El juicio ciudadano, por su parte, sólo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[5].

El agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la secuela procesal y es acorde con el principio de federalismo judicial[6], tal como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta S. Superior[7].

Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

Similares consideraciones son aplicables para el caso de los medios de impugnación partidista, porque la Constitución es clara al señalar que el juicio ciudadano procederá una vez agotados los recursos establecidos por los partidos políticos[8].

Asimismo, la Ley de Partidos ordena establecer en los estatutos respetivos, mecanismos de solución de las controversias internas. De igual forma, mandata a los órganos respectivos resolver oportunamente para garantizar los derechos de la militancia, y, por último, dispone que, sólo agotados los recursos partidistas, será posible acudir al Tribunal Electoral[9].

Como se advierte, el agotamiento de los recursos partidistas o locales de los estados es un requisito para acudir al Tribunal Electoral. Ello, porque esos mecanismos se constituyen como formas ordinarias de obtener justicia, al tiempo que se consideran idóneos para, en su caso, garantizar los derechos de las personas.

Solo una vez agotados esos recursos ordinarios, es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia para conocerlos y resolverlos corresponde a este Tribunal Electoral, por conducto de las salas respectivas.

Asimismo, esta S. Superior ha considerado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias que reúnan las dos características siguientes[10]: a) sean las idóneas conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular dicho acto o resolución.

Por lo que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

b) Principio de autodeterminación y organización partidista

De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base sexta, párrafo segundo, de la Constitución; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34; 47 y 48, de la Ley de Partidos, los institutos políticos gozan de libertad de autoorganización y autodeterminación, por lo cual emiten sus propias normas que regulan su vida interna.

Esta facultad autorregulatoria, les permite a los partidos políticos emitir disposiciones o acuerdos vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, así como para sus órganos.

Así, la Ley de Partidos[11] dispone que los estatutos de los institutos políticos deben contener las normas, plazos y procedimientos de la justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las...

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