Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0172-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0172-2019
Fecha05 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-172/2019

ACTORES: H.L.P. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: E.M.C.

COLABORADOR: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por H.L.P., A.P.D., A.V.H., M.P.H., R.G.P. y M.G.L.[1] en su carácter de ex integrantes del Ayuntamiento de El Bosque, Chiapas.

Las actoras y el actor controvierten el acuerdo plenario de quince de agosto de este año, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas[2] en los autos del juicio local TEECH/J-LAB/003/2019 que, entre otras cuestiones, declaró improcedente el juicio y, en consecuencia, lo desechó.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Comparecientes

TERCERO. Requisitos de procedencia

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. confirma el acuerdo plenario impugnado en virtud de que los planteamientos expuestos resultan, respectivamente, infundado e inoperante.

Por cuanto hace al primero de ellos, relativo a la vulneración de su derecho de acceso a la justicia, es infundado pues las actoras y el actor consideran que desechar su medio de impugnación, en automático, violenta su derecho de acceso a la justicia; sin embargo, de acuerdo con las particularidades del caso, esa decisión estuvo apegada a Derecho.

Por su parte, el planteamiento de inaplicación de diversos preceptos relacionados con la improcedencia de los medios de impugnación es inoperante pues el juicio de ninguna manera resulta procedente toda vez que la litis no incide en la materia electoral.

ANTECEDENTES I. Contexto

De la demanda y demás constancias que obran en autos se advierte lo siguiente.

  1. Entrega de constancia de mayoría. El veintidós de julio de dos mil quince, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de El Bosque, Chiapas, entregó a diversos ciudadanos que resultaron electos la constancia de mayoría y validez correspondiente.
  2. Entre los ciudadanos referidos se encontraban las hoy actoras y el hoy actor, quienes fueron electos como síndico y regidores de ese Ayuntamiento.
  3. Inicio del cargo. El uno de octubre de dos mil quince, se instaló la integración del Ayuntamiento de El Bosque, Chiapas, que fue electa para el periodo 2015-2018.
  4. Conclusión del cargo. El treinta de septiembre de dos mil dieciocho, la administración referida concluyó su encargo como integrantes del Ayuntamiento en cuestión.
  5. Impugnación ante el Tribunal Electoral local. El cinco de noviembre de dos mil dieciocho, las actoras y el actor presentaron un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3] ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas a fin de controvertir la omisión atribuida a diversas autoridades de pagar las dietas a las que tenían derecho por el desempeño de su cargo como concejales.
  6. El juicio fue radicado con la clave de expediente: TEECH/JDC/296/2018.
  7. Impugnación ante el Tribunal del Trabajo Burocrático. El doce de noviembre de dos mil dieciocho, las actoras y el actor presentaron un juicio ante el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas[4] a fin de reclamar la misma omisión descrita de manera previa.
  8. El juicio fue radicado con la clave de expediente: 660/E/2018.
  9. Resolución del Tribunal Electoral local. El trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Tribunal responsable desechó el juicio ciudadano local al considerar que la controversia escapaba a la materia electoral, toda vez que el juicio fue presentado por la parte actora después de la conclusión de su cargo como concejales.
  10. Resolución del Tribunal del Trabajo. El nueve de enero de dos mil diecinueve,[5] el Tribunal en mención se declaró incompetente para conocer del juicio planteado pues, según su consideración, la controversia era materia de conocimiento del Tribunal Electoral local mediante el juicio laboral previsto en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.[6]
  11. Por tanto, ordenó la remisión de los autos al Tribunal que consideró competente.
  12. Recepción de autos. El ocho de julio, el Tribunal Electoral local recibió los autos que le fueron remitidos por el Tribunal del Trabajo.
  13. El juicio fue radicado con la clave de expediente TEECH/J-LAB/003/2019.
  14. Acuerdo plenario impugnado. El quince de agosto, el Tribunal Electoral local—mediante actuación plenaria— acordó que el juicio laboral era improcedente toda vez que se encuentra reservado para dirimir conflictos laborales entre el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana[7] de esa entidad federativa y sus servidores, así como los conflictos entre el propio Tribunal y sus servidores; en consecuencia, desechó el juicio laboral en mención.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veinte de agosto, las actoras y el actor presentaron un medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo plenario descrito en el parágrafo que antecede, cuya demanda fue presentada ante la autoridad responsable.
  2. Recepción. El veintidós de agosto, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S.R. el escrito de demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relativas al presente medio de impugnación; las cuales fueron remitidas por la autoridad responsable.
  3. Turno. En la misma data, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y turnar el expediente SX-JE-172/2019 a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar y admitir el citado medio de impugnación; y, en posterior acuerdo, al no existir diligencias pendientes por desahogar declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, debido a que se controvierte un acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en relación con el pago de diversas prestaciones a exintegrantes del Ayuntamiento de El Bosque, Chiapas; y por territorio, toda vez que la entidad federativa referida pertenece a esta Circunscripción Plurinominal.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”[8] en los cuales...

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