Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0291-2019), 2019

Fecha05 Septiembre 2019
Número de expedienteSX-JDC-0291-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-291/2019

ACTORES: OTHÓN CUEVAS CÓRDOVA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORADOR: VICTORIO CADEZA GONZÁLEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por O.C.C., Á.D.E., I.L.P., H.G.P.L., G.S.V., L.S.C.S., A.L.H., L.A.S.R., P.M.C., por su propio derecho y ostentándose como militantes del partido político MORENA.

Los actores impugnan la sentencia de ocho de agosto del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en los expedientes JDC/88/2019 y su acumulado JDC/89/2019, mediante la cual revocó la diversa resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-OAX-829/18.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por la parte actora, al actualizarse por una parte la causal de improcedencia consistente en falta de firma autógrafa en la demanda respecto de tres promoventes.

Por otra parte, porque se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los demás promoventes, ya que no se configura una afectación directa a sus derechos político-electorales.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por los actores, así como de las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:

  1. Instalación de la Legislatura. El trece de noviembre de dos mil dieciocho, se instaló la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, conformada por cuarenta y dos legisladores. Es importante precisar que al partido MORENA le correspondieron veintiséis diputaciones, de las cuales los ahora nueve actores desempeñan el referido cargo.
  2. Presentación de quejas. El quince, veintiuno y treinta de noviembre siguiente, los ahora actores presentaron diversas quejas ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA,[2] en las que se inconformaron por el incumplimiento del acuerdo por medio el cual era necesario un consenso para elegir a las y los diputados que ocuparían los cargos de coordinador, vicecoordinador, general y vocero del grupo parlamentario en el Congreso del Estado de Oaxaca.

Dichas quejas quedaron integradas con la clave de expediente CNHJ-OAX-829/18, del índice de dicha Comisión.

  1. Resolución intrapartidista. El treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve,[3] la CNHJ emitió resolución en el expediente CNHJ-OAX-829/18, en la que determinó sancionar, con la suspensión de sus derechos partidistas por un periodo de seis meses, a los dieciséis legisladores que acordaron la designación de los cargos de coordinador, vicecoordinador general y vocero del grupo parlamentario de MORENA en el Congreso del Estado Oaxaca.
  2. Juicios ciudadanos locales. Inconformes con lo anterior, el seis de junio, los dieciséis militantes del partido MORENA que fueron suspendidos de sus derechos partidistas, promovieron juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano locales ante la CNHJ. Los juicios se radicaron con las claves de expedientes JDC/88/2019 y JDC/89/2019, del índice del Tribunal local.
  3. Sentencia impugnada. El ocho de agosto, el Tribunal local emitió sentencia en los medios de impugnación referidos en el parágrafo anterior, en la que determinó revocar la resolución emitida el pasado treinta y uno de mayo por la referida Comisión, en el expediente CNHJ-OAX-829/18.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. El diecinueve de agosto, los ahora actores, por su propio derecho y ostentándose como militantes de MORENA, promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia referida en el parágrafo anterior, cuya demanda presentaron ante la autoridad responsable.
  2. Recepción y turno. El veintiséis de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas de dicho juicio que remitió la autoridad responsable.
  3. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal ordenó integrar el expediente SX-JDC-291/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, ya que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en la que determinó revocar la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en la cual se resolvió sancionar a diversos militantes de dicho partido político y, por territorio, ya que dicha entidad federativa corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[4] 1, fracción II, 184, 185, 186, fracciones III, inciso c) y X, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
SEGUNDO. Improcedencia

a) Falta de firma

  1. Primeramente, esta Sala Regional considera que debe desecharse de plano la demanda por cuanto hace a Á.D.E., H.G.P.L. y L.S.C.S., al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de firma autógrafa de los promoventes.
  2. Al respecto, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales; sin embargo, tales medios de defensa deben promoverse en los términos y condiciones señalados en la propia Constitución y en la Ley.
  3. Así, uno de los requisitos del escrito de impugnación es hacer constar el nombre de quien promueve y, además, que se asiente la firma autógrafa,[6] pues éste es el elemento por el cual se materializa la voluntad de los actores para que el medio de impugnación por ellos incoado sea sustanciado y resuelto.
  4. La importancia de la firma autógrafa radica en que constituye el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de los promoventes, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, pues la finalidad de la firma es dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a sus autores o suscriptores del documento y vincularlos con su contenido.
  5. Por tanto, ante el incumplimiento de dicho requisito se traduce en la ausencia de voluntad de las promoventes para producir las consecuencias del medio de impugnación intentado, ello por carecer de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, por lo que la demanda...

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