Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0234-2019), 2019

Número de expedienteSM-JDC-0234-2019
Fecha05 Septiembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-234/2019

ACTORES: CÉSAR ENRIQUE VILLARREAL FERRIÑO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIA: NANCY ELIZABETH RODRÍGUEZ FLORES

Monterrey, Nuevo León, a 5 de septiembre de 2019.

Sentencia de la S. Regional Monterrey que confirma el acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, que reencauzó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA la demanda promovida por los actores; porque este Tribunal considera que ese órgano partidista es el competente para conocer y resolver el asunto.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA Y PROCEDENCIA

ESTUDIO DE FONDO

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado II. Decisión

Apartado III. Desarrollo o justificación de la decisión

1. Marco normativo

2. Caso concreto en revisión

RESUELVE

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo de 20 de agosto de 2019, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio ciudadano JDC-017/2019.

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

ANTECEDENTES

De las constancias de autos y afirmaciones hechas por las partes se advierten los siguientes hechos relevantes:

I. Instancia local

1. Demanda. El 24 de julio[1], C.E.V.F. y otros, presentaron juicio ciudadano local contra la supuesta negativa de MORENA de recibir sus solicitudes de afiliación, así como la omisión de registrarlos en el padrón de afiliados.

2. Acuerdo impugnado. El 20 de agosto, el Tribunal Local declaró improcedente el juicio, al considerar que no se agotó la instancia previa y, en consecuencia, reencauzó el medio de impugnación a la Comisión de Justicia a fin de que conociera y resolviera el asunto.

II. Instancia federal

1. Demanda y turno. Inconforme, el 26 de agosto, C.E.V.F., quien se ostenta como representante común de J.V.G. y otros, promovió juicio ciudadano; el 27 siguiente, el Magistrado Presidente de esta S. Regional integró el expediente y lo turnó a la ponencia a su cargo.

2. Tercero interesado. El 29 de agosto, el representante suplente de MORENA presentó escrito ostentando el carácter de tercero interesado.

3. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda, al no existir trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción.

COMPETENCIA Y PROCEDENCIA

I. Competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente juicio, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en lo individual y en cuanto representante común de otros, contra una determinación del Tribunal Local, que declaró improcedente el juicio y reencauzó la demanda de diversos ciudadanos a la Comisión de Justicia de MORENA, relacionada con su proceso de afiliación y que manifestaron tener su residencia en el Estado de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[2].

II. Requisitos procesales

1. La demanda cumple los requisitos de forma previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma del representante común de los actores, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

2. El juicio se presentó de manera oportuna, porque el acuerdo impugnado se notificó el 20 de agosto[3], y la demanda se presentó el 26 siguiente, es decir, dentro de los 4 días hábiles[4].

3. El juicio ciudadano lo promueve parte legítima en términos de la Ley de Medios[5], ya que los actores son ciudadanos.

En el entendido de que, C.E.V.F. lo hace como representante común de diversos actores, quienes desde el juicio ciudadano local lo reconocieron como representante, carácter que se le tuvo por reconocido desde esa instancia[6].

Además, lo anterior se advierte del análisis de las constancias que integran el expediente anexo al presente juicio, en concreto, del contenido de la demanda local en la que nombraron a C.E.V.F. como representante común, lo que implicó una acumulación de acciones en un solo proceso.

Sin que obste que el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece, literalmente, como regla común –aplicable en el rubro de legitimación y personería– que tratándose de ciudadanos y candidatos éstos deberán interponer los medios de impugnación por su propio derecho, porque conforme a la Jurisprudencia 25/2012 de rubro REPRESENTACIÓN. ES ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, la representación sí es admisible[7].

En ese sentido, aun cuando en el presente juicio no acuden los demás ciudadanos (actores en la instancia local) de manera personal a promover el medio de impugnación, lo cierto es que acude la persona que designaron como su representante en la instancia previa, máxime que dicha representación no es cuestionada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, ni obra constancia de la que se desprenda que tal carácter le haya sido negado o revocado, por lo que válidamente puede defender los derechos de las personas que representa en esta instancia.

Sirve como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 3ª.11, de rubro: REPRESENTANTE COMÚN DESIGNADO EN EL JUICIO NATURAL. PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SUS REPRESENTADOS, de la que, esencialmente, se desprende que quien haya tenido por reconocida su calidad como representante común en el juicio natural, puede defender los derechos de las personas que representa ante la instancia revisora[8].

Por tanto, a fin de favorecer a la parte actora la protección más amplia, se reconoce al promovente el carácter de actor y representante común de los promoventes del juicio ciudadano local, para efectos de la procedencia y defensa de los derechos que reclaman en esta Instancia.

Lo anterior es acorde a contrario sensu con el criterio sostenido por la S. Superior en el SUP-JE-49/2017[9].

4. Los actores tienen interés jurídico, porque impugnan el acuerdo del Tribunal Local en el que fueron parte, y lo consideran adverso a sus intereses.

5. Se cumple con el principio de definitividad, porque contra el acuerdo controvertido, no procede algún otro medio de defensa que lo pudiera confirmar, modificar o revocar.

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