Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0173-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0173-2019
Fecha05 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-173/2019

ACTORA: A.Y.T.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: J.A.T.Á.

COLABORÓ: EDDA CARMONA ARREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por A.Y.T.P., quien se ostenta como P. Municipal del Ayuntamiento de Santiago Laollaga, Tehuantepec, Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/94/2019, por supuestas violaciones al debido proceso y audiencia previa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable

CUARTO. Pretensión y síntesis de agravios

QUINTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida, toda vez que no fue indebido el emplazamiento al juicio local. Además, en la resolución impugnada no se advierte una afectación, porque únicamente se apercibió que, en caso de incumplimiento a lo ordenado, se aplicarán los medios de apremio correspondientes y se dará vista al Congreso del Estado de Oaxaca.

ANTECEDENTES I. Contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Constancia de asignación. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Santiago Laollaga, Tehuantepec, Oaxaca, expidió la constancia de asignación a los concejales del Ayuntamiento referido por el principio de representación proporcional, respecto a los integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia”.
  2. Toma de protesta. El doce de enero de dos mil diecinueve[2], en sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento de Santiago Laollaga[3], Tehuantepec, Oaxaca, se tomó protesta a A.P.T. y L.M.M.G. como concejales, para el periodo 2019-2021.
  3. Acreditación. En su oportunidad, la Secretaría General del Gobierno del Estado de Oaxaca, por conducto del Subsecretario de Gobierno y del Director de Gobierno, emitió la acreditación correspondiente a los mencionados ciudadanos.
  4. Juicio ciudadano local. El dieciocho de julio siguiente, A.P.T. y L.M.M.G., por propio derecho y ostentándose como concejales del Ayuntamiento, promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de impugnar diversas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo, atribuidas a la P. Municipal.[4]
  5. Acuerdo de requerimiento de trámite. El veintitrés de julio, el Magistrado Instructor del Tribunal Electoral local radicó el expediente y requirió a la P. del Ayuntamiento que realizara el trámite de publicidad y rindiera el informe circunstanciado, previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios local, así como le requirió diversa documentación, a fin de integrar debidamente el expediente. Dicho juicio se radicó con la clave JDC/94/2019.[5]
  6. Razón de imposibilidad de notificación. El veintiséis de julio, el actuario adscrito al Tribunal local emitió la razón de imposibilidad de notificación a la P. del Ayuntamiento, respecto del acuerdo indicado en el parágrafo anterior.[6]
  7. Acuerdo de notificación por estrados. El cinco de agosto, el Magistrado Instructor emitió un proveído en el que, ante la imposibilidad jurídica de realizar la notificación a la P., ordenó fijar el acuerdo a que se refiere el parágrafo 5 de esta sentencia, en los estrados del Tribunal Electoral local por el plazo de veinticuatro horas. Asimismo, admitió la demanda y cerró la instrucción.[7]
  8. Sentencia impugnada. El ocho de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local emitió resolución en el juicio JDC/94/2019, en la que determinó fundados los agravios planteados por los actores primigenios y ordenó a la P. Municipal, realizar diversas acciones a efecto de restituir los derechos político-electorales de los concejales.[8]
II. Del trámite y sustanciación del juicio electoral
  1. Demanda. El dieciséis de agosto, A.Y.T.P., quien se ostenta como P. Municipal del Ayuntamiento de Santiago Laollaga, Tehuantepec, Oaxaca, promovió el presente medio de impugnación, a fin de controvertir el acto indicado en el parágrafo anterior, por supuestas violaciones al debido proceso y audiencia previa.
  2. Recepción. El veintiséis de agosto pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que remitió el Tribunal Electoral responsable, relacionadas con este juicio federal.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-173/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, radicó y admitió el escrito de demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral relacionado con supuestas violaciones al procedimiento dentro de un juicio ciudadano del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca formado con motivo de diversas violaciones a los derechos político-electorales de ser votados en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo de integrantes de un Ayuntamiento; cuestión que por materia y geografía política corresponde conocer a esta S. Regional.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del...

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