Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0061-2019), 2019

Número de expedienteSRE-PSC-0061-2019
Fecha25 Julio 2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-61/2019.

PROMOVENTES: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

INVOLUCRADOS: L.M.G.B.H..

MAGISTRADA: G.V.C..

SECRETARIA: M.R.V..

COLABORÓ: V.H.R.V..

Ciudad de México a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA.

A N T E C E D E N T E S

I. Elección extraordinaria de P. 2019.

  1. 1. Convocatoria de la elección a la gubernatura. El lamentable hecho que ocurrió el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, trajo como consecuencia que el treinta de enero de dos mil diecinueve, la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en P..

  1. 2. Asunción de elecciones. El seis de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] asumió la organización total de las elecciones en la entidad[2] (gubernatura y cinco Ayuntamientos[3]).

  1. 3. Acuerdo de aprobación del plan y calendario integral del proceso electoral extraordinario[4]; en la misma fecha se aprobó. Las etapas son:

  • P.: 24 de febrero a 5 de marzo.
  • Campaña: 31 de marzo a 29 de mayo.
  • Día de la elección: 2 de junio[5].

II. Proceso interno de MORENA para elegir candidatura a la gubernatura.

  1. 1. Convocatoria[6]. El 14 de febrero el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó las bases para concursar.

  1. 2. Solicitud de registro. El 22 de febrero, L.M.G.B.H. la presentó.

  1. 3. Dictamen[7]. El 23 de febrero, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó los registros, entre ellos, de L.M.G.B.H..

  1. 4. Registro de Coalición. El veinticuatro de febrero, los representantes de los partidos MORENA, del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM), y el entonces, Encuentro Social (PES) solicitaron ante el Consejo General del INE el registro del convenio de coalición parcialJuntos Haremos Historia en P.”, para participar de manera conjunta en la elección de la gubernatura e integrantes de los Ayuntamientos[8].

III. Trámite en la Junta Distrital del INE en P..

  1. 1. Queja. El 24 de mayo C.L.R.,[9] acusó a L.M.G.B.H. y otros, por la asistencia de servidoras y servidores públicos a un evento proselitista del entonces candidato, en el Municipio de Acajete P., el 3 de mayo.

IV. Sentencia.

  1. 1. Sentencia. El 11 de julio, esta S. Especializada dictó sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSD-47/2019, en la que, entre otras cuestiones, ordenó remitir copia certificada del expediente y sentencia, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE[10], para iniciar un nuevo procedimiento especial sancionador por la posible vulneración al interés superior de la niñez, en 1 video que publicó el entonces candidato en F..[11]

V. Nuevo procedimiento especial sancionador.

  1. 1. Radicación, investigación y admisión. El 15 de julio, la UTCE registró el nuevo procedimiento[12], solicitó investigación, y el 16 siguiente lo admitió.

  1. 2. Medidas cautelares. El 18 de julio, la autoridad instructora declaró improcedente la medida cautelar por tratarse de hechos consumados, ya que la publicación se retiró.

  1. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia. En la misma fecha ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 23 siguiente.

VI. Trámite en S. Especializada.

  1. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó y el veinticinco de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le dio la clave SRE-PSC-61/2019 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. Facultad para conocer. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, porque se trata de la posible vulneración del interés superior de la niñez por la publicación de un video en la red social F.[13], en apoyo a una candidatura, en el proceso electoral local extraordinario en P..
  2. En particular, esta S. Especializada conoce del asunto porque el INE asumió, de manera directa, la organización de la elección[14].

  1. El Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que asume llevar a cabo el proceso electoral y aprobó el plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario de la gubernatura en P., en cuyo punto de acuerdo 16 estableció que el INE conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que deban iniciar con motivo de las quejas y denuncias que se interpongan por actos u omisiones que violenten la ley electoral local.

  1. Por eso, si a los órganos distritales, locales y centrales del Instituto, les toca el trámite de los procedimientos sancionadores que se presenten por la posible infracción a la legislación electoral de P., a esta S. Especializada le corresponde resolverlos.

SEGUNDA. Legislación aplicable.

  1. La S. Superior ya se pronunció sobre cuál es la legislación electoral que debe aplicar en un proceso electoral extraordinario local, cuando el INE asume su organización, en el expediente SUP-REP-565/2015[15].

  1. En esta sentencia, señaló que la legislación electoral local que regula derechos y obligaciones (sustantiva) es aplicable en estos casos; es decir, el código electoral de la entidad federativa, en tanto que, la legislación que regula los supuestos y aspectos procedimentales (adjetiva) son las leyes generales.

  1. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.[16]

TERCERA. Acusación y Defensa.

  1. En su momento[17] C.L.R., denunció a L.M.G.B.H., por la asistencia de servidoras y servidores públicos del Ayuntamiento de Acajete P., a un evento proselitista del entonces candidato en día hábil, en el que ofreció como prueba un video en F. de M.B..

  1. Cuando se dictó sentencia, esta S. Especializada advirtió que, en el video en F., aparecía la imagen de varios menores de edad.

  1. Por ello, con la finalidad de proteger el interés superior de las y los menores de edad que aparecen en ese video, este órgano jurisdiccional consideró oportuno solicitar a la UTCE la apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador.

  1. L.M.G.B.H. se defendió así[18]:

  • No existe vulneración al interés superior de la niñez, porque se trató de una grabación en vivo de un evento donde las y los menores de edad estaban dentro del público asistente, sobre el cual no tenía control, por ello es irracional exigirle la adopción de previsiones para controlar su presencia.
  • No se trata de menores de edad con protagonismo o participación activa en el evento.
  • Aparecieron de manera incidental en tomas panorámicas.
  • No es factible difuminar todas las imágenes de menores de edad en las tomas panorámicas en vivo del evento, debido a la cantidad de personas que asistieron.
  • La exigencia estricta de los lineamientos limitaría la difusión de esos eventos en plataformas gratuitas para el público.

CUARTA. Existencia de los hechos.

  • Calidad de la parte involucrada:

  1. L.M.G.B.H. fue candidato a la gubernatura de P., por la coalición “Juntos Haremos Historia en P.” [19].
  • Perfil de F.:
  1. L.M.G.B.H.[20] reconoció como suya la cuenta de F. (en la que publicó el video donde aparecen menores de edad).[21]

  • Existencia de las publicaciones en F.:

  1. La autoridad instructora certificó la existencia de la publicación en F. en actas de 15 y 18 de julio (08:50 horas), [22] el mismo 18 de julio (13:00 horas), volvió a certificar la liga y el video ya no estaba disponible. El contenido lo...

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