Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0072-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0072-2019
Fecha04 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-72/2019

PROMOVENTE: M.D.R.P.C.

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve

Acuerdo Plenario por medio del cual se determina: a) Que esta S. Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la impugnación promovida por M.d.R.P.C.; y b). encauzar la demanda y demás constancias a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al ser la vía idónea para cuestionar la omisión reclamada por la inconforme.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

4.CAMBIO DE VÍA

5. PUNTOS DE ACUERDO

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión Nacional de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

MORENA:

Movimiento de Regeneración Nacional

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Baja California

1. ANTECEDENTES

Del escrito presentado por la actora y de las constancias que integran el expediente del asunto se identifican los siguientes hechos relevantes:

1. Consulta de la actora. El diecisiete de julio de este año, la actora formuló, ante la Comisión Nacional de Justicia, una consulta sobre la aplicación del artículo 8 del Estatuto de MORENA[1]. Dicha consulta la remitió al citado órgano partidista vía correo electrónico y por esa misma vía, se le acusó el recibo correspondiente[2].

2. Juicio ciudadano local. El primero de agosto siguiente, la inconforme promovió ante la Comisión Nacional de Justicia, un juicio ciudadano local a fin de impugnar la omisión por parte de dicho órgano partidista de responder la consulta señalada en el párrafo anterior.

La demanda y demás constancias se recibieron en el Tribunal Local el ocho de agosto siguiente.

3. Consulta competencial. Mediante un acuerdo plenario de veintisiete de agosto de este año, el Tribunal local se declaró incompetente para conocer de tal impugnación y, a su vez, sometió la consulta competencial a esta S. Superior para que se determine quién es el órgano jurisdiccional competente para conocer de tal impugnación.

Lo anterior, en razón de que el ámbito del órgano partidista responsable es nacional y en opinión del Tribunal local, no se surten los supuestos para que pueda conocer del acto reclamado.

4. Turno y tramitación. Las constancias de la consulta competencial y la impugnación de la inconforme se recibieron en la oficialía de partes de esta S. Superior el veintinueve de agosto y se turnó a la ponencia del magistrado R.R. ese mismo día, quién en su oportunidad, radicó el asunto en su ponencia.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

Le corresponde al pleno de esta S. Superior mediante actuación colegiada, determinar cuál es el órgano competente para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por M.d.R.P.C., lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión trascendental para el desarrollo del procedimiento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor[3].

De ahí que el procedimiento deba apegarse a la regla general a que se refiere la jurisprudencia y, por consiguiente, sea esta S. Superior, en su integración colegiada, la que deba dictar la resolución que en Derecho proceda.

3. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

Esta S. Superior, al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-08/2017[4], determinó, entre otros aspectos, que con fundamento en el artículo 83, numeral 1, fracción II, en relación con el diverso 80, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios, corresponde a la S. Superior la competencia originaria para el conocimiento y resolución, entre otros medios de impugnación, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra actos o resoluciones que vulneren el derecho de afiliación.

Sin embargo, se estableció que cuando se trate de militantes que ejerzan algún cargo o función en cualquiera de los órganos partidistas de carácter nacional, en términos de su normativa interna, la competencia para conocer de los juicios ciudadanos mediante los cuales se pretenda tutelar el derecho de afiliación, corresponderá a la S. Superior. Esto es así, por una parte, debido a que tal afectación trasciende al ámbito espacial de alguna entidad federativa en lo particular y, por otra, precisamente, como se trata de órganos nacionales, debe asegurarse la uniformidad de la interpretación de tales normas. Se debe evitar que las disposiciones sean susceptibles de múltiples interpretaciones, inclusive por los tribunales electorales locales, en el caso de que llegaran a conocer de tales asuntos, en atención al cumplimiento del principio de definitividad que rige en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, lo cual sería en detrimento de la seguridad jurídica y la unicidad de los ordenamientos de los institutos políticos.

Puede darse la excepción de que lo impugnado se refiera a alguna etapa inicial del proceso, en la que se cuestione el nombramiento de delegados en una asamblea municipal, distrital o estatal. En tales casos, al actualizarse la afectación en el ámbito de la entidad federativa correspondiente, tal y como se sostuvo en las Jurisprudencias 10/2010 y 5/2011 de este órgano jurisdiccional, la competencia corresponde, en primera instancia y en términos del principio de definitividad, a los Tribunales Electorales de las entidades federativas y, una vez agotada la vía correspondiente, por medio del juicio ciudadano federal ante las S.s Regionales de este Tribunal Electoral[5].

En el presente caso, la inconforme, en su carácter de militante de MORENA, reclama la omisión por parte de la Comisión Nacional de Justicia de responder una consulta que le formuló sobre la aplicación del artículo 8° del Estatuto de MORENA, que establece que los órganos de dirección ejecutiva no deberán incluir autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y de la federación.

La consulta de referencia versó en los siguientes términos:

“…PRIMERO.- Del artículo 8° del Estatuto de M. se desprende que...

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