Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0174-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0174-2019
Fecha05 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-174/2019

ACTORES: SANTIAGO GONZÁLEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: B.T.T.

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por S.G., A.A.H. y F.M.A., quienes se ostentan, respectivamente, como P.M., R. de Hacienda y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Santa Catalina Quieri, Oaxaca[1].

Los promoventes controvierten el acuerdo plenario de dos de agosto de dos mil diecinueve[2], emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[3] dentro del expediente JDCI/14/2019 y sus acumulados, mediante el cual hizo efectivo el apercibimiento al P.M. con el arresto por veinticuatro horas; apercibió al R. de Hacienda y Tesorero de imponerles una multa, y dio vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II.Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Sobreseimiento respecto del R. de Hacienda y Tesorero Municipal

TERCERO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación respecto del P.M.

CUARTO. Estudio de fondo

TEMA I. Inconstitucionalidad de la imposición de arresto

TEMA II. Vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca

III. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional sobresee el juicio respecto de el R. de Hacienda y el Tesorero Municipal, al advertirse que el apercibimiento de la imposición de una multa no les causa afectación alguna en su esfera de derechos.

Por otra parte, se determina que el arresto previsto como medida de apremio en el artículo 37, inciso d), de la L. adjetiva electoral del Estado de Oaxaca no resulta contrario a la Constitución Federal, pues encuentra como fin legítimo la garantía de tutela judicial efectiva, en su vertiente de que las sentencias de los órganos jurisdiccionales deben ser cumplidas.

Finalmente, se concluye que el Tribunal local sí fundó y motivó la vista ordenada a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, debido a que la conducta omisiva de cumplir con el mandato judicial podría constituir responsabilidad penal.

ANTECEDENTES

I. El contexto

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Juicios ciudadanos locales. El veintidós de febrero, Concejales del Ayuntamiento promovieron Juicios Ciudadanos en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, en contra del P.M. y R. de Hacienda del referido Ayuntamiento, por actos y omisiones que, a su consideración, violentaron su derecho a votar y ser votados, en la vertiente de ejercicio del cargo. Dichos escritos fueron radicados con las claves JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019.
  2. Sentencia. El veintinueve de marzo, el TEEO resolvió de manera acumulada los juicios referidos en el numeral anterior. En esencia, ordenó al P.M. que convocara a los actores a las sesiones de cabildo y les pagara las dietas respectivas.
  3. Escrito incidental. En diversas fechas de mayo, los actores presentaron sendos escritos incidentales en los que, esencialmente, solicitaron el cumplimiento de la sentencia referida en el parágrafo anterior.
  4. Resolución incidental. El veinticuatro de mayo, el pleno del Tribunal local emitió resolución en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el incidente, se impuso una multa al P.M. y le requirió el cumplimiento de su sentencia en los términos establecidos.
  5. Acuerdo plenario. El cuatro de julio, el pleno del TEEO determinó, una vez más, que no se había dado cumplimiento a la sentencia. Por ende, impuso una medida de apremio al P.M. (arresto por doce horas), vinculó al R. de Hacienda y al Tesorero Municipal para que coadyuvaran al cumplimiento de dicha sentencia, y los apercibió que, de no cumplir con lo ordenado, se harían acreedores a una multa. Asimismo, dio vista al Congreso del Estado de Oaxaca para que iniciara el procedimiento de revocación de mandato, derivado del incumplimiento de la sentencia dictada en los juicios locales.
  6. Acuerdo impugnado. El dos de agosto siguiente, el pleno del TEEO determinó que no se había dado cabal cumplimiento a la sentencia emitida en los juicios locales, por lo cual, impuso como medida de apremio al P.M. un arresto por veinticuatro horas.
  7. De igual forma, vinculó al R. de Hacienda y al Tesorero Municipal para que coadyuvaran a cumplir puntualmente lo ordenado en la multicitada sentencia y los apercibió nuevamente con que, de no cumplir con lo ordenado, se les impondría una multa de cien Unidades de Medida y Actualización.
  8. Finalmente, ante el reiterado incumplimiento por parte del P.M., el TEEO ordenó dar vista a la Fiscalía General del Estado de Oaxaca para que, de acuerdo a sus facultades, lleve a cabo la investigación respectiva para que, en su caso, ejercite acción penal en su contra por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad[4].

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación

  1. Demanda. El dieciséis de agosto, los actores presentaron este medio de impugnación ante el Tribunal local, en contra del acuerdo referido en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El veintiséis de agosto siguiente, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrarlo y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z. para los efectos legales correspondientes.
  3. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del juicio electoral, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación; por materia, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte un acuerdo dictado por el pleno del TEEO, por el que, entre otras cuestiones, impuso una medida de apremio al P.M. del Ayuntamiento de Santa Catalina, Quieri, Oaxaca, por el incumplimiento de una sentencia; y por territorio, porque dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con a) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; b) la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero; y 195, fracción XIV; c) la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], artículo 19; y d) el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la L. General de Medios.
  4. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[7]
SEGUNDO. Sobreseimiento respecto del R. de Hacienda y Tesorero Municipal
  1. En su informe...

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