Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0182-2019), 2019

Fecha05 Septiembre 2019
Número de expedienteSX-JE-0182-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-182/2019

ACTORES: FLORENTE CRUZ GARCÍA Y H.G.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: B.T.T.

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio electoral promovido por F.C.G. y H.G.C., quienes se ostentan como indígenas, en su carácter de P. y S.M., respectivamente, ambos del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, E., Oaxaca, los cuales controvierten la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecinueve[1], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos[2] JDCI/46/2019.

En la sentencia impugnada se ordenó al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, E., Oaxaca, a través del P. Municipal, el pago de $434,482.35 (cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con treinta y cinco centavos M.N.) en favor de la agencia de S.J.S..

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Juicio electoral.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión

II. Marco normativo

III. Caso concreto

IV. Conclusión

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional decide desechar de plano la demanda presentada los actores, porque se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, debido a que quienes promueven el presente medio de impugnación lo hacen como representantes del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, E., Oaxaca, quien fungió como autoridad responsable en el juicio local.

ANTECEDENTES I. Contexto.

De la demanda y constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitudes de trasferencia de recursos al P. Municipal. El nueve y veintiuno de febrero, uno y trece de marzo, todos de dos mil diecisiete, el Agente, Secretaria y Tesorera de la Agencia Municipal de S.J.S., solicitaron al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, la transferencia de los recursos económicos necesarios y suficientes para el adecuado ejercicio del cargo, referentes a los ramos 28 y 33.
  2. Derecho a la administración de recursos. El cuatro de mayo de dos mil diecisiete, la autoridad responsable reconoció a favor de la Agencia Municipal de S.J.S. el derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden. Ordenó que se realizara una consulta previa e informada sobre las condiciones mínimas para la entrega de los recursos económicos que debía administrar directamente el Agente Municipal.
  3. Suscripción del convenio. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, el Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola y la Agencia Municipal de S.J.S., como producto de la consulta ordenada, suscribieron un convenio en el cual se establecieron los aspectos cuantitativos y cualitativos para la transferencia de responsabilidades en la administración de recursos de la Agencia referida.
  4. Conclusión del proceso de consulta. El veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, mediante acuerdo plenario, el Tribunal local determinó que el proceso de consulta se tenía por cumplido.
  5. Medio de impugnación local. El quince de marzo del presente año, F.A.C., A.G.G. y S.G.S., en su carácter de Agente Municipal, Tesorero y Secretaria, respectivamente, todos de la Agencia Municipal de S.J.S., Municipio de San Jerónimo Sosola, E., Oaxaca, presentaron ante el Tribunal local juicio ciudadano a fin de controvertir la omisión por parte del ayuntamiento de cumplir con el convenio referido en el parágrafo 3, refiriendo que las participaciones federales correspondientes a los ramos 28 y 33 no habían sido pagadas a la Agencia Municipal, mismo que se radicó con la clave JDCI/46/2019.
  6. Resolución impugnada. El ocho de agosto, el Tribunal local al resolver el medio de impugnación JDCI/46/2019, determinó, entre otras cuestiones, condenar al ayuntamiento de San Jerónimo Sosola al pago de las participaciones federales correspondientes a los ramos 28 y 33.
II. Juicio electoral.
  1. Presentación de demanda. El veintidós de agosto, F.C.G. y H.G.C. ostentándose como indígenas, en su carácter de P. y S.M., respectivamente, ambos del Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, E., Oaxaca promovieron el presente juicio.
  2. Recepción. El dos de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas al presente medio de impugnación, que remitió la autoridad responsable.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SX-JE-182/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada E.B.Z..
  4. En su oportunidad y al haber desahogado lo necesario para resolver, la Magistrada Instructora ordenó se realizara el proyecto de sentencia del medio de impugnación al rubro indicado.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con el pago de las participaciones federales relativas a los ramos 28 y 33, en favor de la Agencia Municipal de San Juan Solola, perteneciente al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, E., Oaxaca; cuestión que por materia y territorio corresponde conocer a este órgano jurisdiccional
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[3]
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Decisión
  1. Esta S. Regional considera que debe desecharse de plano la demanda, pues con independencia...

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