Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0183-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0183-2019
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-183/2019

ACTOR: R.F. LEÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: I.I.M.M.

COLABORÓ: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; once de septiembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por R.F.L. por su propio derecho.

Dicho actor controvierte la resolución de veintiséis de agosto de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral de Q.R.[1] en el procedimiento especial sancionador PES/098/2019, que declaró inexistentes las conductas atribuidas a G.F.N., M.A.A.R. y la otrora coalición “Juntos Haremos Historia”[2] por la supuesta utilización de recursos públicos, proselitismo y propaganda electoral.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Trámite y sustanciación del juicio electoral

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Cuestión previa

CUARTO. Pretensión, causa de pedir, temas de agravio y metodología de estudio

QUINTO. Suplencia de la queja

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina revocar para efectos la sentencia impugnada, al advertirse que la autoridad responsable incurrió en falta de exhaustividad al no analizar la prueba técnica aportada por el actor, así como haber incurrido en la falta de congruencia en las consideraciones relativas al análisis de la inspección ocular realizada por el Instituto Electoral de Q.R..[3]

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el actor en su demanda y de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se obtiene lo siguiente.

  1. Escrito de queja. El treinta de mayo de dos mil diecinueve,[4] R.F.L. presentó una queja, ante el Instituto Electoral de Q.R., en contra de G.F.N., en su calidad de diputado federal, de M.A.A.R., H.V.B. y Á.d.S.C.C., en sus calidades de candidatos a diputados locales postulados por la coalición “Juntos Haremos Historia” en tres distritos electorales locales,[5] así como de los partidos políticos integrantes de dicha coalición, por la supuesta comisión de actos relacionados con la violación al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos por la asistencia del diputado federal a diversos eventos, en días y horas hábiles, así como por actos de proselitismo al estar presentes los candidatos mencionados en dichos eventos. Al efecto, anexó las pruebas que estimó pertinentes.
  2. Registro de la queja. El mismo treinta de mayo, el Director Jurídico del Instituto electoral local informó a los Consejeros Electorales de dicho órgano administrativo sobre la presentación de la queja, la cual se registró como procedimiento especial sancionador bajo el número de expediente IEQROO/PES/106/19.[6]
  3. Inspección ocular. El uno de junio, el Instituto electoral local levantó el acta circunstanciada de la inspección ocular por la cual desahogó las pruebas aportadas por el actor, y certificó el contenido de una memoria extraíble, así como de diversas ligas de la red social Facebook.[7]
  4. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de julio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.[8]
  5. Remisión del expediente. El cinco de julio, la autoridad instructora remitió el expediente IEQROO/PES/106/19 al Tribunal local y, en esa misma fecha, fue recibido en la Oficialía de Partes de dicho Tribunal.[9]
  6. Acuerdo Plenario de escisión. El doce de julio, en Acuerdo Plenario dictado dentro del expediente PES/084/2019, el Tribunal local determinó llevar cabo la escisión del expediente IEQROO/PES/106/2019, con el fin de integrarlos por cada uno de los otrora candidatos denunciados.[10]
  7. Constancia de registro de queja. El diecinueve de julio, en cumplimiento al Acuerdo Plenario referido, el Director Jurídico del Instituto electoral local acordó registrar la queja de mérito bajo el número de expediente IEQROO/PES/137/2019.[11]
  8. Resolución impugnada. El veintiséis de agosto, el Tribunal local emitió resolución en el procedimiento especial sancionador PES/098/2019, en la que determinó declarar la inexistencia de la conducta atribuida a los denunciados, por la supuesta utilización de recursos públicos, proselitismo y propaganda electoral.
II. Trámite y sustanciación del juicio electoral
  1. Presentación de la demanda. El veintinueve de agosto, R.F.L. promovió el presente juicio ante la autoridad responsable en contra de la resolución señalada en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El tres de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda referida, así como las demás constancias que remitió la autoridad responsable.
  3. El mismo día, el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JE-183/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación y admisión. El seis de septiembre, el Magistrado Instructor radicó el juicio electoral y, al no haber causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió la demanda.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio electoral en el que se controvierte una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Q.R., relacionada con un procedimiento especial sancionador, respecto a supuestos actos de proselitismo, propaganda electoral y utilización de recursos públicos, dentro del proceso electoral para la renovación de diputados al Congreso del referido estado, lo que por materia y territorio corresponde al conocimiento de esta S. Regional.
  2. Lo anterior encuentra sustento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[12] así como en los Acuerdos emitidos por la S. Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-JRC-158/2018 y SUP-JRC-161/2018, en los que sustentó que la vía idónea para controvertir las determinaciones emitidas por los Tribunales Electorales locales relacionadas con procedimientos administrativos sancionadores es el juicio electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ellos se expone que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. ...

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