Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0239-2019), 2019

Fecha13 Septiembre 2019
Número de expedienteSM-JDC-0239-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-239/2019

ACTORES: C.L.R.Á. Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

AUXILIÓ: PATRICIA OROZCO GÓMEZ

Monterrey, Nuevo León, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que confirma el acuerdo del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictado en el expediente JDC-018/2019, que declaró la improcedencia y reencauzó la demanda promovida por los actores, al determinarse que fue correcto el reencauzamiento para que se agote la instancia partidista ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que es la competente para resolver los asuntos relacionados con las solicitudes de afiliación.

ÍNDICE

GLOSARIO

1.ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia.

4.2. Decisión.

4.3. Marco normativo

4.4. Caso concreto

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Ley de M.:

Ley General del Sistema de M. de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.

1.1. Instancia local

1.1.1. Demanda. El 9 de agosto, C.L.R.Á. y otros, presentaron juicio ciudadano local contra la supuesta negativa de MORENA de recibir sus solicitudes de afiliación, así como la omisión de ser registrados en el padrón de afiliados.

1.1.2. Acuerdo impugnado. El 3 de septiembre, el Tribunal Local sobreseyó el juicio, al advertir que no se agotó la instancia partidista y en consecuencia, reencauzó el medio de impugnación a la Comisión de Justicia a fin de que conociera y resolviera lo que en derecho corresponda.

1.2. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el 9 de septiembre, C.L.R.Á., quien se ostenta como representante común de León S.C. y otros, promovió juicio ciudadano.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio ciudadano en el que se controvierte una determinación del Tribunal Local relacionada con la solicitud de afiliación de diversos ciudadanos a un partido político nacional con acreditación en el Estado de Nuevo León, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de M., así como la jurisprudencia 3/2018 de la S. Superior de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.[1]

3. PROCEDENCIA

El juicio ciudadano es procedente, al reunir los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 79 de la Ley de M..

3.1. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el nombre y la firma de la promovente, la resolución que controvierte, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

3.2. Definitividad y firmeza. El acuerdo impugnado se considera definitivo y firme, porque no hay medio de impugnación en la legislación de Nuevo León que se deba agotar previo a la promoción de este juicio ciudadano.

3.3. Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó el 3 de septiembre[2], y la demanda se presentó el 9 siguiente, es decir, dentro de los 4 días hábiles[3].

3.4 Legitimación. Se cumple este requisito porque se trata de ciudadanos que hacen valer violación a su derecho político-electoral de afiliación y promueven el juicio por conducto de C.L.R.Á. en su carácter de representante común designada y reconocida desde el medio de impugnación local.[4]

Al respecto, si bien el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de M. establece como regla común –aplicable en el rubro de legitimación y personería– que tratándose de ciudadanos y candidatos éstos deberán interponer los medios de impugnación por su propio derecho, la S. Superior ha sostenido que la representación es admisible en la presentación de los medios de impugnación incluyendo, desde luego el juicio ciudadano[5].

Además, si bien es cierto que la Ley de M. no prevé expresamente la promoción de los juicios por conducto de un representante común, es posible admitirla en materia electoral por estar prevista en el artículo 5º del Código Federal de Procedimientos Civiles,[6] de aplicación supletoria, según lo prevé de forma expresa la propia Ley de M. en su artículo 4, párrafo 2.

También es preciso señalar que aun cuando la facultad de representación fue conferida y reconocida en la instancia local, es válida la legitimación ante esta S. Regional, ya que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que quien haya tenido por reconocida su calidad como representante común en el juicio natural, puede defender los derechos de las personas que representa ante la instancia revisora.[7]

En ese sentido, aun cuando en el presente juicio no acuden los demás ciudadanos (actores en la instancia local) de manera personal a promover el medio de impugnación, lo cierto es que es correcto promoverlo por conducto de la persona que designaron representante común en la instancia previa, máxime que no obra constancia de que tal calidad se haya revocado, por lo que válidamente puede hacer valer los derechos de las personas que representa en esta instancia.

Por tanto, a fin de favorecer a la parte actora la protección más amplia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 constitucional, se reconoce a la promovente el carácter representante común de los actores para efectos de la procedencia del presente juicio federal.

3.5. Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque la promovente impugna una determinación del Tribunal responsable, la cual afirma afecta los derechos de los actores por no ordenar la afiliación que pretenden a MORENA y solicitan la intervención de esta S. Regional para que sean reparados los derechos que se alegan vulnerados.

4. ESTUDIO DE FONDO 4.1. Materia de la controversia.

4.1.1 Acuerdo impugnado ante el Tribunal Local.

El Tribunal Local declaró la improcedencia del juico promovido por los actores, al considerar que no se agotó la instancia previa y en consecuencia, lo reencauzó a la Comisión de Justicia a fin de que conociera y resolviera el asunto.

4.1.2. Agravios ante esta S..

Los actores pretenden que se revoque el acuerdo impugnado, al sostener que fue incorrecto el reencauzamiento de su demanda, ya que consideran como un hecho notorio que la Comisión de Justicia, en asuntos similares, ha determinado que no es competente, por tratarse de medios de defensa promovidos por personas que no tienen el carácter de militante.

Asimismo, controvierten la omisión de pronunciarse sobre su afiliación al padrón de MORENA, lo cual consideran que se les deja en estado de indefensión al no poder participar en las contiendas y asuntos político-electorales del país.

4.1.3. Cuestión a resolver.

En el caso, esta S. debe decidir si fue...

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