Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1072-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha10 Septiembre 2019
Número de expedienteSCM-JDC-1072-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD MÉXICO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ASOCIACIONES POLÍTICAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1072/2019

PARTE ACTORA: M.M.S. y ERICK BENÍTEZ ESTRADA

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ASOCIACIONES POLÍTICAS, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: J.L.C.D.

SECRETARIO: A.M. CASTILLO

COLABORARON: J.M.D.A.Y.J.H.M.

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, a diez de septiembre de dos mil diecinueve[1].

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada, reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

GLOSARIO

Parte Actora

M.M.S. y E.B.E., quienes se ostentan como representantes de la Sociedad, Equidad y Género, A.C

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio Ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

S.R.

S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

De la demanda y las constancias del expediente, esta S.R. advierte los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Celebración de Asamblea. El dieciocho de agosto, la Parte Actora celebró su Asamblea en la Alcaldía de M.C., en la cual, se verificó el quórum legal de asistencia, teniendo el registro de quinientos cincuenta militantes, es decir, el 0.26%, (cero punto veintiséis por ciento) del Padrón Electoral del ámbito correspondiente en la última elección de cargo de Jefatura de Gobierno[2].

II. Negativa del registro de ciudadanos. Alcanzado el quorum legal, se procedió al inicio de los trabajos correspondientes, dejando fuera del cómputo legal a diversas personas.

III.- Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. El cinco de septiembre se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R., escrito de demanda suscrito por M.M.S. y E.B.E., quienes se ostentan en representación de la Asociación Civil Sociedad, Equidad y Género A.C., en contra de la emisión y aplicación del reglamento para el registro de partidos políticos locales.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta S.R., el cinco de septiembre el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1072/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.L.C.D. para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

3. Radicación. El diez de septiembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por ciudadanos quienes se ostentan en representación de una Asociación Civil, la cual impugna la emisión y aplicación del Reglamento para el registro de partidos Políticos Locales ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Constitución: Artículos 41, párrafo 3, base VI y 99, párrafo 4, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor[4].

TERCERA. Reencauzamiento. Esta S.R. considera que, la Parte Actora no agotó la instancia jurisdiccional local previa y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución, 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; esto es que se haya cumplido el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos
político-electorales de agotar, primero, los medios de defensa previstos en la normativa local.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

  • S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y
  • S. aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más rápida la protección a sus derechos y alcanzar lo que se pretende.

En el caso concreto, la Parte Actora controvierte la emisión y aplicación del reglamento para el registro de partidos políticos locales ante el Instituto local.

De modo que, esta S.R. considera que no existe algún supuesto de excepción que permita acudir ante esta instancia directamente sin agotar los medios de impugnación previos.

Por tanto, al incumplir la definitividad, esta S.R. no puede conocer en este momento del Juicio Ciudadano que debe reencauzarse al Tribunal local.

Ahora, es de precisar que no pasa por inadvertido para esta Sala Regional que la Parte Actora presentó su medio de impugnación ante el Instituto local, quien a su vez lo envió a la Sala Superior, siendo éste último quien remitió la presente demanda a ésta S.R., sin embargo, en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México se prevé una vía para atender su controversia.

Ello, conforme a lo dispuesto por la Constitución respecto a que la normativa de los estados debe garantizar que existan autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias en materia electoral mediante un sistema de medios de impugnación que permita revisar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en esta materia[5].

En cumplimiento a este mandato constitucional, la Constitución Política de la Ciudad de México, establece al Tribunal local como el órgano especializado en materia electoral[6], por lo que si la Parte Actora busca la protección de sus derechos para la inclusión de quienes integran su asociación en la lista de su Padrón de la Demarcación, debió agotar la instancia ordinaria antes de acudir ante esta S.R., lo que privilegia el reconocimiento...

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