Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1066-2019), 2019

Número de expedienteSCM-JDC-1066-2019
Fecha12 Septiembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOORDINACIÓN DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA EN LA LXII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO, PRESIDENCIA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO Y OTROS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1066/2019

ACTOR: servando de jesús salgado guzmán

AUTORIDAD RESPONSABLE: A.H.J., EN SU CARÁCTER DE COORDINAdor DEL GRUPO parlamentario de morena y PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA, AMBOS, en el congreso del estado de guerrero

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: R.R.V. Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, doce de septiembre de dos mil diecinueve[1].

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública se declara incompetente para conocer la controversia hecha valer contra el oficio HCEG/LXI/AI/SPR/PJCP/484/19[2] del pasado veintitrés de agosto, emitido por el C. del grupo parlamentario de MORENA del Congreso del Estado de Guerrero mediante el cual se notifica a la Presidenta de la Mesa Directiva que el actor dejó de pertenecer al grupo parlamentario; así como la omisión de notificarle dicha determinación.

GLOSARIO

Congreso Local

Congreso del Estado de Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

C.

C. del Grupo Parlamentario de MORENA en el Congreso del Estado de Guerrero

Grupo Parlamentario

Grupo parlamentario de MORENA en el Congreso del Estado de Guerrero

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Oficio impugnado

Oficio HCEG/LXI/AI/SPR/PJCP/484/19 del pasado veintitrés de agosto, emitido por el C. del grupo parlamentario de MORENA en el Congreso del Estado de Guerrero mediante el cual se notifica a la Presidenta de la Mesa Directiva que el actor dejó de pertenecer al grupo parlamentario

Presidenta de la Mesa

Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

I. Oficio impugnado. A través del oficio
HCEG/LXI/AI/SPR/PJCP/484/19 del pasado veintitrés de agosto, el C. informó a la Presidenta de la Mesa que a partir de esa fecha, el actor había dejado de pertenecer al Grupo Parlamentario.

II. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. El veintinueve de agosto, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de S. Superior demanda de Juicio de la Ciudadanía contra el oficio impugnado; así como la omisión de notificarle dicha determinación.

2. Acuerdo. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la S. Superior acordó integrar el cuaderno de antecedentes, remitir el escrito de demanda y sus anexos a esta S. Regional y requirió el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

3. Recepción turno y recepción en Ponencia. Recibidas las constancias en esta S. Regional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1066/2019, mismo que fue turnado a la Ponencia a su cargo.

4. Radicación. Mediante acuerdo de treinta de agosto, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

5. Acuerdo. Mediante acuerdo de diez de septiembre el Magistrado Instructor tuvo por recibido el informe circunstanciado y sus anexos, rendido por el C..

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II del Reglamento[3], ya que es necesario acordar si es competente para conocer el presente asunto de manera integral y en su caso, si se debe conocer el presente juicio, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

SEGUNDA. Precisión de los actos impugnados y autoridades responsables. Para estudiar debidamente la demanda es necesario tener en cuenta los actos que el actor impugna, así como a quienes se les atribuye:

  1. El oficio impugnado, el cual atribuye al C. y al Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso Local, mediante el cual informa a la Presidenta de la Mesa.
  2. La omisión de notificarle el oficio impugnado y la expulsión del Grupo Parlamentario.

En vista de ello, la autoridad responsable, para efectos del presente asunto, lo es A.H.J., en su carácter de C. y Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso Local; pues el actor refiere que fue quien emitió el oficio impugnado.

TERCERA. Incompetencia. Esta S. Regional estima que, tal y como lo refiere la responsable, la problemática planteada por el actor no incumbe a la materia electoral sino al Derecho Parlamentario, tal y como se explica a continuación.

De los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución se desprende que todo acto de autoridad (incluyendo a las jurisdiccionales) debe emitirse dentro del margen de facultades otorgadas en la misma o en alguna ley secundaria.

En este sentido, como lo consideró esta S.R. al resolver, entre otros, el expediente SCM-JDC-20/2019, la competencia constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto (en sentido amplio) emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente, de ahí que toda autoridad, antes de emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello según las facultades que la normativa aplicable le confiere.

La competencia es un presupuesto indispensable para establecer una relación jurídica procesal, de manera que, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión.

Ahora bien, para justificar la incompetencia de esta S. Regional para conocer del asunto que nos ocupa, es pertinente delinear el marco jurídico y jurisprudencial sobre los actos que incumben al derecho electoral y al parlamentario.

Marco jurídico y jurisprudencial sobre el ámbito material electoral y parlamentario.

Esta S. Regional estima que para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos político-electores, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos a control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el caso de actos o resoluciones, sin que sea relevante que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en los conceptos de violación de la demanda[4].

Los artículos 41 base VI, 99 párrafo 4 de la Constitución, establecen que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene...

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