Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0317-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha10 Septiembre 2019
Número de expedienteSX-JDC-0317-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL cIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-317/2019

ACTORES: J.R.G.A. Y OTROS

órgano RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.A.M.M.

COLABORÓ: SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.R.G.A., L.A.H.D., J.H.D., M.F.P.H. y A.G.H. ostentándose como militantes del Partido Acción Nacional,[1] a fin de impugnar la resolución de cinco de septiembre del presente año, dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, en el expediente CJ/JIN/194/2019, en la que confirmó los criterios de verificación de identidad de los militantes con derecho a participar en el proceso extraordinario de la elección de Presidente, S. General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del referido instituto político en el Estado de Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta S. Regional determina declarar improcedente el presente medio de impugnación debido a que el acto controvertido carece de definitividad y firmeza; en consecuencia, se reencauza al Tribunal Electoral de Veracruz la demanda del presente juicio, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De lo narrado por los actores y de las constancias que integran el expediente del juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Nulidad de la elección. El diez de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral de Veracruz, dictó resolución en el expediente TEV-JDC-74/2019 y su acumulado TEV-JDC-200/2019, [2] en la que resolvió declarar la nulidad de la elección de la Presidencia, S. General y siete miembros del Comité Directivo Estatal del PAN en Veracruz.[3]
  2. Emisión de la convocatoria para la elección de integrantes del Comité Directivo Estatal. El doce de agosto, el Presidente Nacional del PAN, emitió la "Convocatoria para la elección extraordinaria de la Presidencia, S. General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, para el periodo que comprende del segundo semestre de 2019 al segundo semestre de 2021, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día 08 de septiembre de 2019", en cumplimiento a lo ordenado por la S. Superior
  3. Emisión de criterios del Registro Nacional de Militantes del PAN. El veintiséis de agosto, el Registro Nacional de Militantes del PAN dictó los “Criterios de verificación de identidad de los militantes con derecho a participar en el proceso extraordinario de la elección de Presidente, S. General y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz”
  4. Juicio ciudadano local. En la misma fecha, L.A.H.D., J.R.G.A., J.H.D., M.F.P.H. y A.G.H., promovieron ante el Tribunal local sendos juicios ciudadanos, a fin de controvertir la emisión de dichos criterios
  5. Resolución local. El tres de septiembre, el Tribunal local determinó acumular los medios de impugnación, declarar su improcedencia y reencauzarlos a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN para su conocimiento y resolución. Los cuales quedaron radicados bajo el número de expediente CJ/JIN/194/2019, del índice de dicha Comisión de Justicia partidaria.
  6. Resolución impugnada. El cinco de septiembre, la referida Comisión confirmó los criterios de verificación de identidad de militantes con derecho a participar en el proceso extraordinario electivo del ocho se septiembre.
II. Medio de impugnación federal
  1. Demanda. El siete de septiembre, inconformes con la mencionada resolución intrapartidista, los actores presentaron directamente ante esta S. Regional su escrito de demanda.
  2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional, acordó integrar el medio de impugnación con la clave de identificación SX-JDC-317/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez; asimismo, requirió a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, la realización del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [4]
  2. Así como en el Acuerdo General 7/2008 de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativo a la remisión de Asuntos de Competencia de las S.s Regionales, presentados ante la S. Superior.
  3. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S. Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.
  4. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. En el caso, no se justifica que esta S. Regional conozca el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, en atención a que el agotamiento de la instancia partidista no trae como consecuencia la merma o extinción de la pretensión de los actores, como se explica enseguida
  2. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción federal por violaciones a sus derechos por actos de autoridades competentes de las entidades federativas, deberá haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa local.
  3. Asimismo, los numerales 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén como causal de improcedencia la falta de agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales.
  4. Al respecto...

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