Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0046-2019), 2019

Número de expedienteSX-RAP-0046-2019
Fecha11 Septiembre 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-46/2019

RECURRENTE: J.L.E.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: B.T.T.

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, once de septiembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el otrora candidato suplente a diputado federal por el Distrito 01 en el estado de Oaxaca, postulado por la entonces coalición denominada “Juntos Haremos Historia”, en contra de la resolución INE/CG281/2019, en la que declaró fundado el procedimiento ordinario sancionador iniciado en su contra y ordenó la imposición de una sanción consistente en 493.32 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina confirmar la resolución impugnada, pues se considera que la sanción interpuesta se basó en un artículo constitucional vigente; además de que en el caso sí se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción con diversos medios de prueba, sin que en esta instancia se controviertan tales probanzas. Además, se considera que la sanción impuesta es proporcional, por lo cual no afecta el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES

I. Contexto.

  1. Queja. El once de junio de dos mil dieciocho, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización[1] del Instituto Nacional Electoral, escrito de queja interpuesto por el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 01 del estado de Oaxaca[2], en contra de los partidos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia” y su fórmula postulada al cargo de Diputado Federal por el Distrito 01, constituida por los C.I.M.E. y J.L.E.R..
  2. La denuncia consistió en reportar hechos que, bajo la óptica del quejoso, constituyen irregularidades en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos, pues obsequió dos mesas de madera y un bastón ortopédico, mismos que no fueron reportados como gastos.
  3. La queja quedó registrada bajo el número INE/Q-COF-UTF/91/236/2018.
  4. Emplazamiento del escrito de queja. El nueve de julio de dos mil dieciocho, la Junta Distrital Ejecutiva de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca[3], notificó el escrito de queja al actor.
  5. Contestación al emplazamiento. El quince de julio siguiente, el actor manifestó, entre otras cuestiones, que no hubo erogación de gastos, toda vez que no había elementos que reportar. Lo anterior, debido a que los objetos fungieron como obsequios entregados.
  6. En relación con las dos mesas, éstas fueron parte de un programa de reciclaje de tarimas, las cuales son elaboradas por él, aunado a que el bastón que entregó era de su propiedad el cual ya no usaba, por lo que accedió a donarlo en el evento.
  7. Vista ordenada en la resolución INE/CG1080/2018. El seis de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General aprobó la referida resolución relativa al procedimiento administrativo sancionador INE/Q-COF-UTF/236/2018, en la que, entre otras cuestiones, en el resolutivo décimo primero ordenó dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] con la finalidad de que determinara lo que en Derecho correspondiera respecto a la entrega, en un evento proselitista de dos mesas de madera y un bastón, atribuible al actor.
  8. Procedimiento sancionador ordinario (UT/SCG/Q/CG/238/2018). El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, la UTCE reservó la admisión del procedimiento, así como el emplazamiento correspondiente, hasta en tanto se realizaran las diligencias de investigación respectivas.
  9. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la UTCE admitió por la vía ordinaria el procedimiento administrativo sancionador.
  10. Resolución impugnada. El veinticinco de junio de dos mil diecinueve[5], el Consejo General aprobó la resolución INE/CG281/2019, mediante la cual declaró fundado el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/CG/238/2018, instaurado en contra del actor.
  11. La autoridad responsable determinó que el actor vulneró el artículo 209, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6]. Como consecuencia, el Consejo General le impuso una sanción económica consistente en 493.32 (cuatrocientas noventa y tres, punto, treinta y dos) unidades de medida y actualización (UMA), equivalentes a $39,762.00 (treinta y nueve mil setecientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.).[7]

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

  1. Presentación. El doce de agosto, inconforme con lo anterior, el actor interpuso este medio de impugnación ante la Junta Distrital.
  2. Recepción. El seis de septiembre siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta S.R., la demanda y demás constancias relacionadas con el presente recurso[8].
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente, ordenó formar el expediente SX-RAP-46/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
  4. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por quien fungiera como candidato a diputado federal suplente por el Distrito 01 en Oaxaca, en contra de una resolución que le impone una sanción por contravenir la normativa electoral, lo que por materia y territorio corresponde a esta S.R..
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, apartado B, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[11].

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

  1. Se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I; de la Ley General de Medios, como se explica a continuación:
  2. Forma. La demanda se formuló por escrito, y se hace constar el nombre del recurrente y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, además, se mencionan los agravios que le causa el acto combatido.
  3. Oportunidad. El recurso es oportuno, pues la resolución impugnada se notificó al actor el seis de agosto, y la demanda se presentó el doce siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días, pues se trata de un medio de impugnación que no se encuentra estrechamente vinculado con un proceso electoral, por lo que deben descontarse los días sábado y domingo.
  4. Legitimación e interés jurídico. Quien impugna es el C.J.L.E.R., acreditado como otrora candidato suplente a Diputado Federal por el Distrito 01 en el estado de...

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