Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1067-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha12 Septiembre 2019
Número de expedienteSCM-JDC-1067-2019
Tribunal de OrigenSECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL, CONSEJO ESTATAL Y PRESIDENTE E INTEGRANTES DE COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA, COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PR
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1067/2019

PARTE ACTORA:

P.R.M. LUNA

ÓRGANOS RESPONSABLES:

SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL, CONSEJO ESTATAL Y PRESIDENCIA E INTEGRANTES DE COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA Y OTRA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIAS:

PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ Y MIOSSITY MAYEED ANTELIS TORRES

Ciudad de México, a doce de septiembre de dos mil diecinueve[1].

El Pleno de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión privada reencauza el presente medio de impugnación a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

G L O S A R I O

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Comisión Organizadora u Órgano Responsable

Comisión Organizadora del Proceso para la elección del Consejo Nacional, Consejo Estatal y Presidencia e Integrantes de Comités Directivos Municipales del Partido Acción Nacional en Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatutos Generales

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano (y la Ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN o Partido

Partido Acción Nacional

S.T.

S.T. de la Comisión Organizadora del Proceso para la elección del Consejo Nacional, Consejo Estatal y Presidencia e Integrantes de Comités Directivos Municipales del Partido Acción Nacional en Puebla

A N T E C E D E N T E S

I. Convocatoria. El (20) veinte de julio el Comité Directivo Estatal del PAN de Puebla emitió la Convocatoria y las Normas Complementarias para la celebración de la asamblea del municipio Oriental, a celebrarse el (21) veintiuno de agosto[2].

II. Asamblea. La parte actora manifiesta que el (21) veintiuno de agosto se llevó a cabo la asamblea donde se eligieron, entre otros cargos las propuestas de candidaturas del municipio Oriental para el Consejo Estatal del PAN en Puebla por el periodo 2019-2022.

III. Solicitud de expedición de constancia de registro. El (28) veintiocho de agosto, la parte actora presentó escrito dirigido a la Presidencia de la Comisión Organizadora a través del cual solicitó la expedición de la constancia de registro de la celebración de la asamblea municipal.

IV. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. Inconforme con la respuesta emitida por el S.T. el (3) tres de septiembre la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía.

2. Turno y recepción en ponencia. Ese mismo día fue integrado el expediente y turnado a la Ponencia de la Magistrada M.G.S.R. con la clave de juicio SCM-JDC-1067/2019.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano aspirante a integrar el Consejo Estatal del PAN en Puebla a fin de controvertir la respuesta emitida por el S.T. que hizo de su conocimiento que la asamblea municipal en la que el actor afirma haber resultado electo como propuesta del municipio Oriental al Consejo Estatal no sé realizó por falta de quórum, así como el supuesto desconocimiento de la misma por parte de la Comisión Organizadora, lo anterior de conformidad con:

  • Constitución. Artículos 41 segundo párrafo B.V., 94 primer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV.
  • Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de esta Tribunal[4], ya que es necesario acordar si el presente juicio debe ser conocido en este momento o debe ser reencauzado, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la Magistrada Instructora.

TERCERA. Precisión de los actos impugnados y órganos responsables. La parte actora destaca que le causa agravio la contestación de (29) veintinueve de agosto[5] emitida por el S.T. que hace de su conocimiento que la asamblea municipal no se celebró debido a que no existió el quórum correspondiente; sin embargo, de una lectura integral de la demanda, la S. Regional advierte que también controvierte el supuesto desconocimiento de la Comisión Organizadora de dicha asamblea[6].

CUARTA. Reencauzamiento. Esta S. Regional considera que el actor no agotó la instancia partidista y jurisdiccional previas y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución, 10 párrafo 1 inciso d), y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; lo cual implica que se haya cumplido el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, antes de acudir a esta instancia, los medios de defensa previstos en los estatutos partidistas y en la normativa local.

El citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

  • S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.
  • S. aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia partidista y la eventual instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

En el caso, la parte actora controvierte la respuesta emitida por el S.T. en que le dio a conocer que no se realizó la asamblea municipal de Oriental para elegir propuestas al Consejo Estatal del PAN en Puebla porque no existió quórum y el supuesto desconocimiento de este acto por parte de la Comisión Organizadora.

Al respecto es pertinente precisar que es criterio de este Tribunal Electoral que la definitividad -y en consecuencia la irreparabilidad- solo es aplicable para los actos de las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, no respecto de actos provenientes de órganos distintos a éstas como son los actos de partidos políticos[7], como se advierte de la tesis XII/2001 de la S. Superior de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE...

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