Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1221-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1221-2019
Fecha11 Septiembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1221/2019

ACTORA: M.D.R.P.C.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.A.O.M.

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil diecinueve.

S E NT E N C I A

Que dicta la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio indicado en el rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda, toda vez que el medio de impugnación ha quedado sin materia.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

1 I.A.. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Consulta. El veintiuno de junio del presente año, M.d.R.P.C., en su carácter de militante de MORENA, presentó escrito para formular consulta a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado instituto político, sobre los actos anticipados de campaña en el proceso interno de renovación de dirigencia.

3 De manera concreta solicitó a dicha Comisión que respondiera los cuestionamientos siguientes:

1) ¿Durante el proceso interno de renovación de dirigencia se pueden configurar actos anticipados de campaña?

2) De ser afirmativa la respuesta, ¿Qué supuestos actualizarían actos anticipados de campaña?

3) ¿Cuándo inicia formalmente el proceso interno de renovación de dirigencia?

4) ¿Qué actos proselitistas pueden realizar los militantes aspirantes a un cargo partidista antes y durante el proceso interno de renovación de dirigencias?

4 B. Juicio ciudadano. El primero de agosto, la referida ciudadana promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de dar respuesta a su consulta.

5 Dicho medio de impugnación se radicó con la clave TEE-BCS-JSC-007/2019 del índice del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

6 C. Acuerdo plenario. El veintisiete de agosto, el Pleno del mencionado Tribunal Estatal Electoral se declaró incompetente para conocer y resolver del medio de impugnación presentado por M.d.R.P.C..

7 Consecuentemente, acordó someter a consideración de esta S. Superior la competencia para conocer del asunto.

8 D. Turno del Asunto General. Recibidas las constancias en esta S. Superior, se integró el expediente SUP-AG-75/2019 y se turnó a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V..

9 E. Acuerdo de competencia y reencauzamiento. En su oportunidad, la S. Superior dictó acuerdo en el referido asunto general y determinó asumir competencia para conocer del asunto por la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

10 II. Turno del juicio ciudadano. El Magistrado presidente de esta S. Superior ordenó la integración del expediente SUP-JDC-1221/2019 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

11 III. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O:

12 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80, párrafo 1, inciso d); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta S. Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se controvierte una omisión atribuida a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, lo anterior de conformidad con las razones expresadas en el acuerdo de competencia dictado dentro del expediente SUP-AG-75/2019.

13 SEGUNDO. Improcedencia. En la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al diverso 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el asunto ha quedado sin materia.

14 El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el supuesto derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

15 A su vez, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento procesal referido, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable que haya emitido el acto reclamado lo modifique o revoque de manera tal, que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia respectiva.

16 Cabe mencionar que la causa de improcedencia señalada contiene dos elementos: 1) consistente en que la autoridad responsable del actor impugnado lo modifique o revoque, y 2) que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

17 Sin embargo, solo este último componente es determinante y definitorio al ser sustancial, ya que el primerio es instrumental; es decir, lo que en realidad genera la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la renovación o modificación del acto impugnado es solo el medio para llegar a esa situación.

18 Cabe señalar que el proceso tiene como finalidad resolver una controversia de intereses de trascendencia jurídica, mediante el dictado de una sentencia que llegue a emitir un órgano jurisdiccional imparcial e independiente. De ahí que, cuando deja de existir la pretensión de la actora, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia.

19 Es de precisarse que, aun cuando en los medios de impugnación en materia electoral, la forma ordinaria en que un proceso puede quedar sin materia es mediante la revocación o modificación de acto impugnado, ello no implica que sea el único modo de que el objeto del juicio se extinga; de tal suerte que, cuando se produzca el mismo efecto, aunque sea por un acto distinto, también se actualiza dicha causal.

20 Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 34/2002, emitida por esta S. Superior, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.

21 En el caso, de la demanda se advierte que la pretensión de la actora consiste en que se dé respuesta a la consulta que formuló a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, respecto de actos anticipados de campaña en el proceso interno de renovación de dirigencia; pues refiere que desde el veintiuno de junio de la presente anualidad dicho órgano ha sido omiso en pronunciarse al respecto.

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