Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1065-2019), 2019

Fecha12 Septiembre 2019
Número de expedienteSCM-JDC-1065-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1065/2019.

PARTE ACTORA: J.M.G. CRUZ POR DERECHO PROPIO Y COMO REPRESENTANTE DE LA ORGANIZACIÓN CIUDADANA “FUERZA MORELOS”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.

MAGISTRADO: J.L.C.D..

SECRETARIA: B.L.R.S..

Ciudad de México, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de desechar de plano la demanda con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actora y/o promovente

J.M.G.C., por derecho propio y como representante de la Organización ciudadana “Fuerza M.”.

Acto primigenio

Oficio IMPEPAC/DEOyPP/167/2019 mediante el cual el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana solicitó a la actora reprogramar las fechas relativas a la celebración de las asambleas municipales.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Juicio ciudadano

federal

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Juicio ciudadano local

Juicio para la protección de los derechos
político electorales del ciudadano previsto en el artículo 319, fracción II, inciso c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de M..

Instituto local y/o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia y/o resolución impugnada

Sentencia del quince de agosto, dictada en el expediente TEEM/JDC/50/2019-3.

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del estado de M..

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

I. Procedimiento ante el Instituto local.

1. Presentación del aviso de intención. El treinta y uno de enero del presente año, la organización “Fuerza M.” presentó su solicitud para obtener su registro como partido político local.

2. Acuerdo IMPEPAC/CEE/33/2019. El veintinueve de marzo del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local aprobó el acuerdo por el que, entre otras cosas, se determinó que el calendario propuesto por las organizaciones ─entre ellas, la actora─ para que tuvieran lugar sus asambleas municipales y estatales, sería ajustado acorde a la organización, necesidades de recursos humanos y financieros del IMPEPAC, por lo que se estableció que la autorización del calendario propuesto se haría del conocimiento de las organizaciones.[1]

Acuerdo que fue notificado el doce de abril del año en curso a la promovente.[2]

3. Acto primigenio. Mediante oficio IMPEPAC/DEOyPP/167/2019, del veintinueve de abril,[3] el Director Ejecutivo de Organización y Partidos Políticos del IMPEPAC, solicitó a la actora que, en su caso, ajustara las fechas en que debían tener lugar sus asambleas, al tenor del anexo respectivo, o en su caso, informara a dicho órgano lo conducente.

II. Instancia local.

1. Demanda. El seis de mayo, la actora promovió juicio ciudadano local para controvertir la determinación mencionada.

El medio de impugnación se radicó en el expediente TEEM/JDC/50/2019-3.

2. Sentencia impugnada. El quince de agosto, la autoridad responsable desestimó los agravios hechos valer por la actora, resolución que fue notificada a la actora el dieciséis posterior.[4]

III. Juicio ciudadano federal.

1. Demanda. Inconforme con la sentencia señalada, el veintidós de agosto, la actora promovió ante la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC el presente juicio, mismo que fue remitido a la Dirección Jurídica de dicho Instituto el veintitrés siguiente.

2. Recepción ante el Tribunal local. El mismo veintitrés, la autoridad responsable tuvo por recibida la demanda respectiva, quien previos trámites de ley, a su vez lo envió a esta S.R. el veintinueve posterior.

3. Turno. Recibidas las constancias en esta S.R., en la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1065/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado J.L.C.D., para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

4. Radicación y requerimiento. El treinta posterior, el Magistrado Instructor radicó la demanda; el tres de septiembre formuló un requerimiento al IMPEPAC, mismo que fue desahogado el cuatro siguiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente juicio, al haber sido promovido por un ciudadano por derecho propio, y en su calidad de representante de una organización ciudadana,[5] para controvertir una sentencia relacionada con los requisitos para constituirse como un partido político en el estado de M., lo cual, en su concepto, vulnera el derecho de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos en ese ámbito territorial.

Supuesto normativo que es competencia de esta S.R., y entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en donde este órgano ejerce su jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X.

Ley Orgánica. Artículos 186, fracciones III, inciso c) y X; y, 195, fracciones IV y XI, en relación con la fracción XIV.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso e); y 83, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/20173 de veinte de julio del año en curso, por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Improcedencia. En el caso concreto, este órgano jurisdiccional advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación.

Lo anterior es así, porque, en términos del artículo 8 de la citada Ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

En relación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios dispone que, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley.

En el presente asunto, la actora controvierte la sentencia del quince de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal...

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