Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1082-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha24 Septiembre 2019
Número de expedienteSCM-JDC-1082-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1082/2019

ACTOR:

F.J.J.H.

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR Y MIOSSITY MAYEED ANTELIS TORRES

Ciudad de México, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve[1].

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión privada, reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

GLOSARIO

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión de Justicia u Órgano Responsable

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido o PRI

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

ANTECEDENTES

I. Denuncia. El (2) dos de julio, J.M.C.R. presentó denuncia ante la Comisión de Justicia contra el actor por haber realizado actos que supuestamente vulneraron las normas del PRI, relacionadas con el apoyo a favor del actual Gobernador de Puebla en diversos actos de proselitismo, con la que se integró el expediente CNJP-PS-PUE-115/2019[2].

II. Emplazamiento, contestación y apercibimiento. El (1°) primero de agosto se emplazó al actor y se le otorgaron (15) quince días para contestar la denuncia referida.

El (20) veinte de agosto, el actor contestó la denuncia y la Comisión de Justicia le apercibió que acreditara la calidad con que comparecía.

III. Primer Juicio de la Ciudadanía. El (5) cinco de septiembre, el actor presentó demanda contra la determinación de la Comisión de Justicia de hacer efectivo el apercibimiento referido, la cual fue remitida a esta S. Regional el (11) once siguiente integrándose el expediente de clave SCM-JDC-1076/2019, que fue reencauzado al Tribunal Local.

IV. Escrito de alegatos. El (5) cinco de septiembre, el actor presentó escrito de alegatos.

V. Acuerdo impugnado. El (6) seis siguiente, la Comisión de Justicia emitió acuerdo[3] a través del cual requirió al actor que acreditara la personería con la que se ostentaba, de lo contrario tendría por no formulados sus alegatos.

VI. Segundo Juicio de la Ciudadanía. El (11) once de septiembre[4], el actor presentó demanda que fue remitida a esta S. Regional el (18) dieciocho siguiente, con la que se integró el expediente SCM-JDC-1082/2019 que fue turnado la Ponencia de la Magistrada M.G.S.R..

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Regional es formalmente competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano que acude por propio derecho ostentándose como militante del PRI en Puebla, a fin de controvertir el acuerdo emitido por la Comisión de Justicia mediante el cual le requirió acreditar su personería, con el apercibimiento que, de no realizarlo, tendría por no presentados los alegatos formulados en el procedimiento sancionador de clave CNJP-PS-PUE-115/2019, acto que a su consideración podría repercutir en el ejercicio de su derecho de afiliación y militancia, lo anterior de conformidad con:

  • Constitución: Artículos 41 párrafo 2 base VI, y 99 párrafo 4 fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso d).
  • Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[5].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S. Regional en actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal[6], ya que es necesario acordar si se conoce el juicio en este momento o se reencauza; cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, facultades que no tiene la Magistrada Instructora.

TERCERA. Reencauzamiento. Esta S. Regional considera que el actor no agotó la instancia jurisdiccional local previa, idónea para resolver la controversia planteada y por tanto, no cumple el principio de definitividad.

El artículo 48 de la Ley General de Partidos Políticos señala que el sistema de justicia interna de los partidos políticos debe contar, entre otras características, con una sola instancia de resolución, a efecto de que las determinaciones se emitan de manera pronta y expedita, por lo que, tomando en cuenta que el acuerdo impugnado fue emitido por la Comisión de Justicia, resulta evidente que la instancia correspondiente para revisar dicho acto no puede ser la intrapartidista.

Ahora bien, tal y como se detallará más adelante, la S. Superior ha establecido criterios de competencia sobre el tema y, en específico, acerca de los acuerdos emitidos en la tramitación de procedimientos sancionadores de partidos políticos, ha establecido que, cuando puedan afectar la afiliación o militancia, de acuerdo a ciertas particularidades, los Tribunales locales tendrán competencia para conocer de tales actos.

La demanda del actor incumple el principio de definitividad porque previamente, debió agotar la instancia jurisdiccional local.

Los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución,
10 párrafo 1 inciso d), y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del Juicio de la Ciudadanía, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que la parte actora haya agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; lo que se traduce en cumplir el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos de agotar primero, los medios de defensa previstos en la normativa local.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

(i) S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

(ii) S. aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ella podría encontrar de manera más rápida la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

El presente asunto, tiene origen en la denuncia presentada contra el actor, por “haber acudido a un evento y en éste manifestar abiertamente su apoyo al ahora gobernador electo de Puebla, así como el hecho de que, durante su campaña, acudió de manera recurrente a eventos masivos y privados en apoyo de aquél”, motivo por el cual se solicitó su expulsión del PRI.

En ese sentido, el actor, como militante del Partido, controvierte el acuerdo de (6) seis de septiembre, emitido en el procedimiento sancionador CNJP-PS-PUE-115/2019 iniciado...

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