Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-AG-0057-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha30 Septiembre 2019
Número de expedienteSG-AG-0057-2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SG-AG-57/2019

ACTOR: M.B. REYES

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.V. VALLADOLID

Guadalajara, J., a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

Acuerdo plenario que reencauza el asunto general a incidente de inejecución de la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/59/2019 y sus acumulados, competencia de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional[1].

1. ANTECEDENTES[2]

1.1. Resolución intrapartidaria CJ/JIN/59/2019 y acumulados. El veinticinco de junio, dicha Comisión dictó resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave referida, en la que declaró fundados los agravios de diversos promoventes, por lo que vinculó y ordenó al Comité Directivo Estatal, para que emitiera convocatoria para la celebración de asambleas municipales en Bahía de Banderas, Ahuacatlán, Compostela, Tecuala, S.P.L. y S.I., a fin de que estos puedan elegir al Presidente e integrantes de los Comités Directivos Municipales.

1.2. Asunto General. El veintiséis de septiembre, el actor M.B.R., presentó escrito directamente en esta S. Regional, en el que señaló que el Comité Directivo Estatal ha omitido cumplir la resolución intrapartidaria y emitir la convocatoria respectiva.

1.3. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el expediente como asunto general con la clave SG-AG-57/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.S.M..

1.4. Radicación y trámite. El veintisiete siguiente, el Magistrado S.A.G.O., radicó el asunto y ordenó al órgano señalado como responsable, realizar la tramitación y publicitación respectiva.

2. COMPETENCIA

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente asunto general, porque en él se impugna la omisión del Comité Directivo Estatal del instituto político en Nayarit, de cumplir con lo ordenado por la Comisión de Justicia del PAN, en la resolución emitida en el juicio de inconformidad CJ/JIN/59/2019 y acumulados y emitir convocatoria para la celebración de las asambleas municipales en Bahía de Banderas, Ahuacatlán, Compostela, Tecuala, S.P.L. y S.I., a fin de elegir al Presidente e integrantes de los Comités Directivos Municipales respectivos.

Lo anterior, constituye materia de conocimiento y entidad federativa en la que esta S. ejerce su jurisdicción.[3]

3. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Es improcedente el medio de impugnación en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4], así como 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], que establece que se desecharán de plano, cuando su improcedencia derive de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento.

En el caso, no se actualizan los supuestos necesarios para dar curso a un medio de impugnación de los previstos en la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral o al juicio electoral previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación de Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6].

Lo anterior, porque del planteamiento de inconformidad que realiza el actor, se advierte que impugna del Comité Directivo Estatal, la omisión de cumplir con lo ordenado por la Comisión de Justicia del PAN, en la resolución emitida el veinticinco de junio, en el juicio de inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/59/2019 y acumulados.

Ha sido criterio reiterado de la S. Superior de este Tribunal,[7] que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.

Bajo ese contexto, debe tomarse en consideración que las sentencias que dictan los tribunales electorales, ordinariamente, son de carácter constitutivo y no declarativo, lo que implica que las situaciones jurídicas concretas creadas a partir de aquellas, deben acatarse por las responsables e incluso por cualquier autoridad.

Por analogía, los órganos partidistas con funciones materialmente jurisdiccionales gozan de los mismos principios, pues debe cumplirse lo determinado en ellas, atento a la vida interna y el principio de auto-organización del cual se encuentra investido su partido político.

Así, del análisis integral del ocurso del actor, se observa que, ante la omisión del Comité Directivo Estatal de cumplir lo ordenado en la resolución dictada por la Comisión de Justicia del PAN, solicita se dé inicio al incidente de inejecución respectivo, e incluso, se apliquen las medidas de apremio necesarias para ello.

Ello, en virtud de que la resolución CJ/JIN/59/2019 y acumulados, dictada por la Comisión en cita, vinculó y ordenó al Comité Directivo Estatal, para que, atendiendo a los plazos previstos por la normativa estatutaria y reglamentaria del instituto político, emita convocatoria para la celebración de asambleas municipales en Bahía de Banderas, Ahuacatlán, Compostela, Tecuala, S.P.L., y S.I., a fin de que estos puedan elegir al Presidente e integrantes de los Comités Directivos Municipales.

El Estatuto del PAN establece como obligación para sus militantes, asumir y cumplir los principios de doctrina del partido, los estatutos, reglamentos y demás disposiciones, que emitan los órganos directivos en sus respectivos ámbitos de competencia; así como las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias.[8]

Asimismo, el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, de ese instituto político, señala que los órganos del partido tendrán la obligación de vigilar la estricta observancia y cumplimiento del reglamento, y la Comisión de Justicia[9], en el ejercicio de sus funciones, contarán con el auxilio y colaboración de todos los órganos del partido, quienes actuarán bajo los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad y máxima publicidad; y que las resoluciones que emita la comisión aludida contendrá, en su caso, el plazo para su cumplimiento.[10]

De lo anterior, se desprende que la normativa del PAN, prevé la facultad para hacer cumplir sus determinaciones, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial adicional para la ejecución de una resolución dictada por un órgano partidista, ya que ello sería contraventor al propio mandato Constitucional y legal de acceso a la justicia.

Entonces, si el actor impugna el incumplimiento por parte del Comité Directivo Estatal del PAN a la determinación dictada el veinticinco de junio del año en curso, tal inconformidad es competencia de la Comisión de Justicia del PAN, pues es la facultada y obligada por la normativa aplicable para realizar todas las diligencias necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de sus determinaciones.

Esta interpretación es conforme con los criterios establecidos por la S. Superior de este Tribunal, por analogía, al establecer las jurisprudencias 24/2001 y 41/2016, atinentemente, de rubros: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”,[11] y “PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO”.[12]

Por ende, si el reclamo del actor tiende a evidenciar de forma directa el incumplimiento a la resolución dictada en el juicio de inconformidad CJ/JIN/59/2019 y sus acumulados, lo procedente es, reencauzar el incidente de inejecución aquí promovido, a la Comisión de Justicia del PAN, para que resuelva lo...

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